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CAPITULO I De las causas que extinguen la responsabilidad criminal

CAPITULO I De las causas que extinguen la responsabilidad criminal

TITULO VII

De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos

CAPITULO I

De las causas que extinguen la responsabilidad criminal

Artículo 130.

La responsabilidad criminal se extingue:

1.º Por la muerte del reo.
2.º Por el cumplimiento de la condena.
3.º Por el indulto.
4.º Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El
perdón habra de ser otorgado de forma expresa antes de que se
haya iniciado la ejecución de la pena impuesta. A tal efecto,
declarada la firmeza de la sentencia, el Juez o Tribunal
sentenciador oira al ofendido por el delito antes de ordenar la
ejecución de la pena.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los
Jueces o Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar
la eficacia del perdón otorgado por los representantes de
aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con

intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la
condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el
Juez o Tribunal deberá oir nuevamente al representante del menor
o incapaz.
5.º Por la prescripción del delito.
6.º Por la prescripción de la pena.

Artículo 131.

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena maxima señalada al delito sea
prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena maxima señalada por la Ley sea
inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y
menos de quince años.
A los diez, cuando la pena maxima señalada por la Ley sea

inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o prisión
por más de cinco y menos de diez años.
A los cinco, los restantes delitos graves.
A los tres, los delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.

2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se
estara, para la aplicación de las reglas comprendidas en este
artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. El delito de genocidio no prescribirá en ningun caso.

Artículo 132.

1. Los términos previstos en el artículo precedente se
computaran desde el día en que se haya cometido la infracción

punible. En los casos de delito continuado y delito permanente,
tales términos se computaran respectivamente, desde el día en que
se realizóla última infracción y desde que se eliminó la
situación ilícita.
2. La prescripción se interrumpira, quedando sin efecto el
tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el
culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la
prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine
sin condena.

Artículo 133.

1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

A los veinticinco años, las de prisión de quince o más años.

A los veinte, las de inhabilitación por más de diez años y las
de prisión por más de diez y menos de quince.
A los quince, las de inhabilitación por más de seis y menos de
diez años y las de prisión por más de cinco y menos de diez
años.
A los diez, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.

2. Las penas impuestas por delito de genocidio no prescribirán
en ningun caso.

Artículo 134.

El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la
fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la
condena, si esta hubiese comenzado a cumplirse.

Artículo 135.

1. Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si
fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los
cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores
a tres años o tuvieran otro contenido.
2. El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que
haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o,
en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debio empezar a
cumplirse.
3. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior
al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de
esta.