Sección 2.ª De las penas privativas de libertad

Sección 2.ª De las penas privativas de libertad

Sección 2.ª
D e las penas privativas de libertad

Artículo 35.

Son penas privativas de libertad la prisión, el arresto de fin
de semana y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de
multa.

Artículo 36.

La pena de prisión tendrá una duración minima de seis meses y
maxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan
otros preceptos del presente Código.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que
supongan acortamiento de la condena, se ajustaran a lo dispuesto
en las Leyes y en el presente Código.

Artículo 37.

1. El arresto de fin de semana tendrá una duración de treinta y
seis horas y equivaldra, en cualquier caso, a dos días de

privación de libertad. Tan sólo podrán imponerse como maximo
veinticuatro fines de semana como arresto, salvo que la pena se
imponga como sustitutiva de otra privativa de libertad; en tal
caso su duración será la que resulte de la aplicación de las
reglas contenidas en el artículo 88 de este Código.
2. Su cumplimiento tendrá lugar durante los viernes, sabados o
domingos en el establecimiento penitenciario más próximo al
domicilio del arrestado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las
circunstancias lo aconsejaran, el Juez o Tribunal sentenciador
podrá ordenar, previo acuerdo del reo y oído el Ministerio
Fiscal, que el arresto de fin de semana se cumpla en otros días

de la semana, o de no existir centro penitenciario en el partido
judicial donde resida el penado, siempre que fuera posible, en
depósitos municipales.
3. Si el condenado incurriera en dos ausencias no justificadas,
el Juez de vigilancia, sin perjuicio de deducir testimonio por el
quebrantamiento de condena, podrá acordar que el arresto se
ejecute ininterrumpidamente.
4. Las demás circunstancias de ejecución se estableceran
reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
penitenciaria, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no
previsto expresamente en este Código.

Artículo 38.

1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas
empezará a computarse desde el día en que la sentencia
condenatoria haya quedado firme.

2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas
empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento
adecuado para su cumplimiento.