CAPITULO IX De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios

CAPITULO IX De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios
públicos y de los abusos ....

CAPITULO IX

De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su funcion

Artículo 439.

La autoridad o funcionario público que, debiendo informar, por
razón de su cargo, en cualquier clase de contrato, asunto,
operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para
forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o
por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones,
incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
uno a cuatro años.

Artículo 440.

Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren

del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes
o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran
intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los
pertenecientes a sus pupilos o testamentarias, serán castigados
con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de
tres a seis años.

Artículo 441.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos
admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por si o por
persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento
permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de

entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba
intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que
se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro
directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá
en las penas de multa de seis a doce meses, y suspensión de
empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 442.

La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto
del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de
una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio
económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de

multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o
facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio
perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.
Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la
pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitacion
especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez
años. A los efectos de este artículo, se entiende por informacion
privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga
exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya
sido notificada, publicada o divulgada.

Artículo 443.

Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años e
inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años, la

autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una
persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con
la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de
afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza,
por adopción, o afin en los mismos grados, tenga pretensiones
pendientes de la resolución de aquél o acerca de las cuales deba
evacuar informe o elevar consulta a su superior.

Artículo 444.

1. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros
de protección o corrección de menores que solicitare sexualmente
a una persona sujeta a su guarda, será castigado con la pena de

prisión de uno a cuatro años, e inhabilitación absoluta por
tiempo de seis a doce años.
2. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada
fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por
adopción, o afines en los mismos grados, de persona que tuviere
bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en estas penas cuando la
persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su
guarda o se halle ligada a esta de forma estable por análoga
relación de afectividad.

Artículo 445.

Las penas previstas en los dos artículos anteriores se impondrán
sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la
libertad sexual efectivamente cometidos.