Sección 4.ª Disposiciones comunes a las secciones anteriores
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Artículo 287.
1. Para proceder por los delitos previstos en los artículos
anteriores del presente Capítulo será necesaria denuncia de la
persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella
sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá
denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior
cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o
a una pluralidad de personas.
Artículo 288.
En los supuestos previstos en los artículos anteriores se
dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos
oficiales y, si lo solicitará el perjudicado, el Juez o Tribunal
podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro
medio informativo, a costa del condenado.
Además, el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias del
caso, podrá adoptar las medidas previstas en el artículo 129 del
presente Código.
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