Sección 2.ª Del abandono de familia, menores o incapaces
Sección 2.ª Del abandono de familia, menores o incapaces
Sección 2.ª Del abandono de familia, menores o incapaces
Artículo 226.
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia
inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento
familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente
establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o
cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de
arresto de ocho a veinte fines de semana.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo
de cuatro a diez años.
Artículo 227.
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o
cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestacion
económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en
convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los
supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad
del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a
favor de sus hijos, será castigado con la pena de arresto de ocho
a veinte fines de semana.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar
cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta
o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará
siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Artículo 228.
Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se
perseguiran previa denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o
una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio
Fiscal.
Artículo 229.
1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la
persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de
prisión de uno a dos años.
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o
guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho
meses a tres años.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando
por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto
peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del
menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho
como corresponda si constituyera otro delito más grave.
Artículo 230.
El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será
castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en
grado a las previstas en el artículo anterior.
Artículo 231.
1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un
menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un
establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere
confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la
pena de multa de seis a doce meses.
2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la
vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de
edad o del incapaz se impondrá la pena de prisión de seis meses a
dos años.
Artículo 232.
1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces
para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta,
serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con
menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o
intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para
su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 233.
1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las
circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los
delitos previstos en los artículos 229 al 232 la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o
de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento
familiar por tiempo de cuatro a diez años.
2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condicion
de funcionario público, se le impondrá además la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a seis años.
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad
competente las medidas pertinentes para la debida custodia y
protección del menor.
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