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CAPITULO II De las amenazas

CAPITULO II De las amenazas

CAPITULO II

De las amenazas

Artículo 169.

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a
otras personas con las que este íntimamente vinculado un mal que
constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la
libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad
sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden
socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere
hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier
otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere
conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena
de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su
mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por
teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción,
o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la
amenaza no haya sido condicional.

Artículo 170.

Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen
dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo
étnico, o a un amplio grupo de personas y tuvieran la gravedad
necesaria para conseguirlo, se impondrán, respectivamente, las
penas superiores en grado a las previstas en el artículo

anterior.

Artículo 171.

1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán
castigadas con pena de prisión de seis meses a dos años o multa
de doce a veinticuatro meses, atendidas la gravedad y
circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la
condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable
hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su
mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la
amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada
o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y
puedan afectar a su fama, crédito o interes, será castigado con
la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la

entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de seis meses a
dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en
la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito, el
Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza,
abstenerse de acusar por el delito con cuya revelación se hubiere
amenazado, salvo que este estuviere sancionado con pena de
prisión superior a dos años. En este último caso, el Juez o
Tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.