Sección 2.ª De los incendios forestales

Sección 2.ª De los incendios forestales

Sección 2.ª De los incendios forestales

Artículo 352.

Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados
con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a
dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las
personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el
artículo 351, imponiendose, en todo caso, la pena de multa de
doce a veinticuatro meses.

Artículo 353.

1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en
su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad,
atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias
siguientes:

1.º Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2.º Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los

suelos.
3.º Que altere significativamente las condiciones de vida animal
o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido.
4.º En todo caso, cuando se ocasióne grave deterioro o
destrucción de los recursos afectados.

2. Tambien se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando
el autor actúe para obtener un beneficio económico con los
efectos derivados del incendio.

Artículo 354.

1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que
llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce
meses.
2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta

de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y
positiva de su autor.

Artículo 355.

En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o
Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las
zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en
un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se
límiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en
las zonas afectadas por el incendio, así como la intervencion
administrativa de la madera quemada procedente del incendio.