De los delitos y faltas

CAPITULO I De los delitos y faltas

LIBRO I Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas

Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás
consecuencias de la infracción penal

TITULO I

De la infracción penal

CAPITULO I

De los delitos y faltas

Artículo 10.

Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o
imprudentes penadas por la Ley.

Artículo 11.

Los delitos o faltas que consistan en la producción de un
resultado sólo se entenderan cometidos por omisión cuando la no
evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del
autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su
causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual
de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el
bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión
precedente.

Artículo 12.

Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando
expresamente lo disponga la Ley.

Artículo 13.

1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con
pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga
con pena menos grave.
3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena
leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez

entre las mencionadas en los dos primeros números de este
artículo el delito se considerará, en todo caso, como grave.

Artículo 14.

1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el
error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales
del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su
caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre
una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo
de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el
error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos
grados.

Artículo 15.

1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.
2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas,
excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.

Artículo 16.

1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución
del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos

o parte de los actos que objetivamente deberian producir el
resultado, y sin embargo este no se produce por causas
independientes de la voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito
intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito,
bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la
producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en
que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si estos
fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedaran
exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de
la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria,

firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos
ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito o
falta.

Artículo 17.

1. La conspiración existe cuando dos o más personas se
conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un
delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se
castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.

Artículo 18.

1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio

de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de
eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una
concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
es apologia, a los efectos de este Código, la exposición, ante
una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión,
de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su
autor. La apologia sólo será delictiva como forma de provocación
y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación
directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en
que la Ley así lo prevea.

Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito,
se castigará como inducción.