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CAPITULO I De las detenciones ilegales y secuestros

CAPITULO I De las detenciones ilegales y secuestros

TITULO VI

Delitos contra la libertad

CAPITULO I

De las detenciones ilegales y secuestros

Artículo 163.

1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de
su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a
seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro
de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el
objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en
grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el
encierro o detención ha durado más de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las
Leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente

a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a
seis meses.

Artículo 164.

El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para
ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de
seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la
circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en
grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del
artículo 163.2.

Artículo 165.

Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad
superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o
secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o funcion
pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario

público en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 166.

El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del
paradero de la persona detenida será castigado, según los casos,
con las penas superiores en grado a las señaladas en los
artículos anteriores de este capítulo, salvo que la haya dejado
en libertad.

Artículo 167.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos
permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere
alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será
castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su
mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por
tiempo de ocho a doce años.

Artículo 168.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer
los delitos previstos en este capítulo se castigarán con la pena
inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se
trate.