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CAPITULO III De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de

CAPITULO III De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de
conflicto armado

CAPITULO III

De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado

Artículo 608.

A los efectos de este capítulo, se entenderá por personas
protegidas:

1.º Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o
religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de
agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de
1977.
2.º Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de
8 de junio de 1977.
3.º La población civil y las personas civiles protegidas por el

IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo
I Adicional de 8 de junio de 1977.
4.º Las personas fuera de combate y el personal de la potencia
protectora y de su sustituto protegidos por los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de
8 de junio de 1977.
5.º Los parlamentarios y las personas que los acompañen,
protegidos por el Convenio II de la Haya de 29 de julio de 1899.
6.º Cualquier otra que tenga aquélla condición en virtud del
Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977 o de cualesquiera

otros Tratados internacionales en los que España fuere parte.

Artículo 609.

El que, con ocasión de un conflicto armado, maltrate de obra o
ponga en grave peligro la vida, la salud o la integridad de
cualquier persona protegida, la haga objeto de tortura o tratos
inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, le cause
grandes sufrimientos o la someta a cualquier acto médico que no
este indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas
médicas generalmente reconocidas que la Parte responsable de la
actuación aplicaría, en análogas circunstancias médicas, a sus
propios nacionales no privados de libertad, será castigado con la

pena de prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la pena
que pueda corresponder por los resultados lesivos producidos.

Artículo 610.

El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene
emplear metodos o medios de combate prohibidos o destinados a
causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como
aquéllos concebidos para causar o de los que fundadamente quepa
prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio
ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de
la población, será castigado con la pena de prisión de diez a
quince años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los

resultados producidos.

Artículo 611.

Será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin
perjuicio de la pena que corresponda por los resultados
producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:

1.º Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o
excesivos o haga objeto a la población civil de ataques,
represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad
principal sea aterrorizarla.
2.º Destruya o dañe, violando las normas del derecho
internacional aplicables en los conflictos armados, buque o
aeronave no militares de una Parte adversa o neutral,
innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas
necesarias para proveer a la seguridad de las personas y a la

conservación de la documentación de a bordo.
3.º Obligue a un prisiónero de guerra o persona civil a servir,
en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de la Parte adversa, o
les prive de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.
4.º Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehen o detenga
ilegalmente a cualquier persona protegida.
5.º Traslade y asiente en territorio ocupado a población de la
parte ocupante, para que resida en el de modo permanente.
6.º Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier
persona protegida, prácticas de segregación racial y demás

prácticas inhumanas y degradantes basadas en otras distinciones
de carácter desfavorable, que entrañen un ultraje contra la
dignidad personal.
7.º Impida o demore, injustificadamente, la liberación o la
repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.

Artículo 612.

Será castigado con la pena de prisión de tres a siete años, sin
perjuicio de la pena que corresponda por los resultados
producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:

1.º Viole a sabiendas la protección debida a unidades sanitarias
y medios de transporte sanitarios, campos de prisioneros, zonas y
localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas o

lugares de internamiento de la población civil, localidades no
defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los
signos o señales distintivos apropiados.
2.º Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o
integrante de la misión médica o de las sociedades de socorro.
3.º Injurie gravemente, prive o no procure el alimento
indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier
persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o
degradantes, prostitución inducida o forzada o cualquier forma de
atentado a su pudor, omita informarle, sin demora justificada y

de modo comprensible, de su situación, imponga castigos
colectivos por actos individuales, o viole las prescripciones
sobre alojamiento de mujeres y familias o sobre proteccion
especial de mujeres y niños establecidas en los Tratados
internacionales en los que España fuere parte.
4.º Use indebidamente o de modo pérfido los signos protectores o
distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los
Tratados internacionales en los que España fuere parte,
especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja.
5.º Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera, uniforme,

insignia o emblema distintivo de estados neutrales, de las
naciones unidas o de otros estados que no sean partes en el
conflicto o de partes adversas, durante los ataques o para
cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares,
salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los
Tratados internacionales en los que España fuere parte.
6.º Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de
parlamento o de rendición, atente contra la inviolabilidad o
retenga indebidamente a parlamentario o a cualquiera de las
personas que lo acompañen, a personal de la Potencia Protectora o
su sustituto, o a miembro de la Comisión Internacional de

Encuesta.
7.º Despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo,
náufrago, prisiónero de guerra o persona civil internada.

Artículo 613.

1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años
el que, con ocasión de un conflicto armado:

a) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad
a bienes culturales o lugares de culto claramente reconocidos,
que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los
pueblos y a los que se haya conferido protección en virtud de
acuerdos especiales, causando como consecuencia extensas
destrucciones de los mismos y siempre que tales bienes no estén
situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no

sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario.
b) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad
a bienes de carácter civil de la Parte adversa, causando su
destrucción, siempre que ello no ofrezca, en las circunstancias
del caso, una ventaja militar definida o que tales bienes no
contribuyan eficazmente a la acción militar del adversario.
c) Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes
indispensables para la supervivencia de la población civil, salvo
que la Parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una
acción militar o exclusivamente como medio de subsistencia para

los miembros de sus Fuerzas Armadas.
d) Ataque o haga objeto de represalias a las obras o
instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, cuando tales
ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y
causar, en consecuencia, perdidas importantes en la poblacion
civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo
regular, importante y directo de operaciones militares y que
tales ataques sean el unico medio factible de poner fin a tal
apoyo.
e) Destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas
que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice
cualesquiera otros actos de pillaje.

2. En el caso de que se trate de bienes culturales bajo

protección especial, o en los supuestos de extrema gravedad, se
podrá imponer la pena superior en grado.

Artículo 614.

El que, con ocasión de un conflicto armado, realizare u ordenare
realizar cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las
prescripciones de los Tratados internacionales en los que España
fuere parte y relativos a la conducción de las hostilidades,
protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato a los
prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y
protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.