CAPITULO IV Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades
pecuniarias
CAPITULO IV
Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias
Artículo 125.
Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para
satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el
Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá
fracciónar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en
atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades
económicas del responsable, el período e importe de los plazos.
Artículo 126.
1. Los pagos que se efectuen por el penado o el responsable
civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente
1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los
perjuicios.
2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos
que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se
impusiere en la sentencia su pago.
4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del
procesado, sin preferencia entre los interesados.
5.º A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden
perseguirse a instancia de parte, se satisfaran las costas del
acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado