TITULO I Del homicidio y sus formas
LIBRO II
Delitos y sus penas
TITULO I
Del homicidio y sus formas
Artículo 138.
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con
la pena de prisión de diez a quince años.
Artículo 139.
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años,
como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna
de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el
dolor del ofendido.
Artículo 140.
Cuando en un asesinato concurran más de una de las
circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la
pena de prisión de veinte a veinticinco años.
Artículo 141.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer
los delitos previstos en los tres artículos precedentes, será
castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada
en su caso en los artículos anteriores.
Artículo 142.
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será
castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de
prisión de uno a cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un
vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá
asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del
derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia
profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período
de tres a seis años.
Artículo 143.
1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena
de prisión de cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que
coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si
la cooperación llegará hasta el punto de ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y
directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e
inequivoca de este, en el caso de que la víctima sufriera una
enfermedad grave que conduciria necesariamente a su muerte, o que
produjera graves padecimientos permanentes y dificiles de
soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados
a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.