CAPITULO I Rebelión
CAPITULO I Rebelión
TITULO XXI
Delitos contra la Constitucion
CAPITULO I
Rebelión
Artículo 472.
Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y
públicamente para cualquiera de los fines siguientes:
1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la
Constitución.
2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas
y facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u
obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos
públicos.
4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados,
el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una comunidad
autonoma, impedir que se reúna, deliberen o resuelvan,
arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus
atribuciones o competencias.
5.º Declarar la independencia de una parte del territorio
nacional.
6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de
Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por si o
despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad
Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o
impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a
cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia
del Gobierno.
Artículo 473.
1. Los que, induciéndo a los rebeldes, hayan promovido o
sostengan la rebelión, y los jefes principales de esta, serán
castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e
inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un
mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e
inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros
participantes, con la de prisión de cinco a diez años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
seis a diez años.
2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la
fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima,
o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de
titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones
telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra
clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido
contribuciones o distraido los caudales públicos de su legítima
inversión, las penas de prisión serán, respectivamente, de
veinticinco a treinta años para los primeros, de quince a
veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para
los últimos.
Artículo 474.
Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes
conocidos, se reputarán como tales los que de hecho dirijan a los
demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a
su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o
representación.
Artículo 475.
Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión de cinco a
diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce
años los que sedujeren o allegaren tropas o cualquier otra clase
de fuerza armada para cometer el delito de rebelión.
Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y
sufriran la pena señalada en el artículo 473.
Artículo 476.
1. El militar que no empleare los medios a su alcance para
contener la rebelión en las fuerzas de su mando, será castigado
con las penas de prisión de dos a cinco años e inhabilitacion
absoluta de seis a diez años.
2. Será castigado con las mismas penas previstas en el apartado
anterior en su mitad inferior el militar que, teniendo
conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no
lo denuncie inmediatamente a sus superiores o a las autoridades o
funcionarios que, por razón de su cargo, tengan la obligación de
perseguir el delito.
Artículo 477.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer
rebelión serán castigadas, además de con la inhabilitacion
prevista en los artículos anteriores, con la pena de prisión
inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 478.
En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa
cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, la pena de
inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá
por la inhabilitación absoluta por tiempo de quince a veinte
años, salvo que tal circunstancia se halle específicamente
contemplada en el tipo penal de que se trate.
Artículo 479.
Luego que se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa
intimará a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y
retiren.
Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente
después de la intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de
que disponga para disolverlos.
No será necesaria la intimación desde el momento en que los
rebeldes rompan el fuego.
Artículo 480.
1. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de
rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus
consecuencias.
2. A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber
hecho uso de ellas, sometiendose a las autoridades legítimas, se
les aplicará la pena de prisión inferior en grado. La misma pena
se impondrá si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la
autoridad legítima antes de la intimación o a consecuencia de
ella.
Artículo 481.
Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo
de ella serán castigados, respectivamente, según las
disposiciones de este Código.
Artículo 482.
Las autoridades que no hayan resistido la rebelión, serán
castigadas con la pena de inhabilitación absoluta de doce a
veinte años.
Artículo 483.
Los funcionarios que continuen desempeñando sus cargos bajo el
mando de los alzados o que, sin haberseles admitido la renuncia
de su empleo, lo abandonen cuando haya peligro de rebelión,
incurrirán en la pena de inhabilitación especial para empleo o
cargo público de seis a doce años.
Artículo 484.
Los que aceptaren empleo de los rebeldes, serán castigados con
la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
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