Sección 2.ª De los delitos de terrorismo
Sección 2.ª De los delitos de terrorismo
Sección 2.ª De los delitos de terrorismo
Artículo 571.
Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con
bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de
subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz
pública, cometan los delitos de estragos o de incendios
tipificados en los artículos 346 y 351, respectivamente, serán
castigados con la pena de prisión de quince a veinte años, sin
perjuicio de la pena que les corresponda si se produjera lesión
para la vida, integridad física o salud de las personas.
Artículo 572.
1. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con
las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos
en el artículo anterior, atentaren contra las personas,
incurrirán:
1.º En la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran
la muerte de una persona.
2.º En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran
lesiones de las previstas en los artículos 149 y 150 o
secuestrarán a una persona.
3.º En la pena de prisión de diez a quince años si causaran
cualquier otra lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o
coacciónaran a una persona.
2. Si los hechos se realizaran contra las personas mencionadas
en el apartado 2 del artículo 551 o contra miembros de las
Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, Policias de las Comunidades Autónomas o de los Entes
Locales, se impondrá la pena en su mitad superior.
Artículo 573.
El depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de
sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o
asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación,
tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera
colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o
artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de
seis a diez años cuando tales hechos sean cometidos por quienes
pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en los
artículos anteriores.
Artículo 574.
Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con
bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, cometan
cualquier otra infracción con alguna de las finalidades
expresadas en el artículo 571, serán castigados con la pena
señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior.
Artículo 575.
Los que, con el fin de allegar fondos a las bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas señalados anteriormente, o
con el propósito de favorecer sus finalidades, atentaren contra
el patrimonio, serán castigados con la pena superior en grado a
la que correspondiere por el delito cometido, sin perjuicio de
las que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente por el acto de colaboración.
Artículo 576.
1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años
y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo,
recabe o facilite, cualquier acto de colaboración con las
actividades o las finalidades de una banda armada, organización o
grupo terrorista.
2. Son actos de colaboración la información o vigilancia de
personas, bienes o instalaciones; la construcción, el
acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o
depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a las
bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; la
organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a
ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de
cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con
las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o
grupos terroristas.
Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el
párrafo anterior ponga en peligro la vida, la integridad física,
la libertad o el patrimonio de las mismas, se impondrá la pena
prevista en el apartado 1, en su mitad superior. Si llegara a
ejecutarse el riesgo prevenido, se castigará el hecho como
coautoria o complicidad, según los casos.
Artículo 577.
Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo
terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden
constitucional o de alterar gravemente la paz pública, cometieren
homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 149 o
150, detenciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones
contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de
incendios, estragos o tenencia, tráfico y depósitos de armas o
municiones, serán castigados con la pena que corresponda al hecho
cometido, en su mitad superior.
Artículo 578.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer
los delitos previstos en los artículos 571 a 577, se castigarán
con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda,
respectivamente, a los hechos previstos en los artículos
anteriores.
Artículo 579.
En los delitos previstos en esta sección, los Jueces y
Tribunales, razonandolo en sentencia, podrán imponer la pena
inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el
delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado
voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las
autoridades confesando los hechos en que haya participado y
además colabore activamente con estas para impedir la produccion
del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas
decisivas para la identificación o captura de otros responsables
o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o
con los que haya colaborado.
Artículo 580.
En todos los delitos relacionados con la actividad de las bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas, la condena de un
Juez o Tribunal extranjero será equiparada a las sentencias de
los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de aplicación de
la agravante de reincidencia.
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