Sección 2.ª De la apropiación indebida
Artículo 252.
Serán castigados con las penas del artículo 249 o 250, en su
caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren
dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo
patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o
administración, o por otro título que produzca obligación de
entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la
cuantía de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Dicha
pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito
necesario o miserable.
Artículo 253.
Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los
que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa pérdida o de dueño
desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado
exceda de cincuenta mil pesetas. Si se tratara de cosas de valor
artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de
prisión de seis meses a dos años.
Artículo 254.
Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que,
habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente,
dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o,
comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la
cuantía de lo recibido exceda de cincuenta mil pesetas.