CAPITULO III De los delitos contra la salud pública

CAPITULO III De los delitos contra la salud pública

CAPITULO III

De los delitos contra la salud pública

Artículo 359.

El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias
nocivas para la salud o productos quimicos que puedan causar
estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y
multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para
profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años.

Artículo 360.

El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias
o productos a que se refiere el artículo anterior, los despache o
suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las
Leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de
multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u

oficio de seis meses a dos años.

Artículo 361.

Los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o
caducados, o que incumplan las exigencias técnicas relativas a su
composición, estabilidad y eficacia, o sustituyan unos por otros,
y con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas
serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos
años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial
para profesión u oficio de seis meses a dos años.

Artículo 362.

1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a
tres años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitacion
especial para profesión u oficio de uno a tres años:

1.º El que altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento
posterior, la cantidad, la dosis o la composición genuina, segun
lo autorizado o declarado, de un medicamento, privándole total o
parcialmente de su eficacia terapeutica, y con ello ponga en
peligro la vida o la salud de las personas.
2.º El que, con ánimo de expenderlos o utilizarlos de cualquier
manera, imite o simule medicamentos o sustancias productoras de
efectos beneficiosos para la salud, dandoles apariencia de
verdaderos, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las
personas.
3.º El que, conociendo su alteración y con propósito de

expenderlos o destinarlos al uso por otras personas, tenga en
depósito, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda,
facilite o utilice en cualquier forma los medicamentos referidos
y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.

2. Las penas de inhabilitación previstas en este artículo y en
los anteriores serán de tres a seis años cuando los hechos sean
cometidos por farmáceuticos, o por los directores técnicos de
laboratorios legalmente autorizados, en cuyo nombre o
representación actúen.
3. En casos de suma gravedad, los Jueces o Tribunales, teniendo
en cuenta las circunstancias personales del autor y las del

hecho, podrán imponer las penas superiores en grado a las antes
señaladas.

Artículo 363.

Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años,
multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para
profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres a seis
años los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en
peligro la salud de los consumidores:

1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o
alteración de los requisitos establecidos en las Leyes o
Reglamentos sobre caducidad o composición.
2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al
consumo público y nocivos para la salud.

3. Traficando con géneros corrompidos.
4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea
perjudicial para la salud, o comerciando con ellos.
5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados
o desinfectados, para comerciar con ellos.

Artículo 364.

1. El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados
susceptibles de causar daños a la salud de las personas los
alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio
alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior.
Si el reo fuera el propietario o el responsable de producción de
una fabrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la

pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria
o comercio de seis a diez años.

2. Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las
siguientes conductas:

1.º Administrar a los animales cuyas carnes o productos se
destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen
riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o
para fines distintos a los autorizados.
2.º Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al
consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las
sustancias mencionadas en el número anterior.
3.º Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado

tratamientos terapeuticos mediante sustancias de las referidas en
el apartado 1.º
4.º Despachar al consumo público las carnes o productos de los
animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso
reglamentariamente previstos.

Artículo 365.

Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que
envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que
puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o
las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al
consumo de una colectividad de personas.

Artículo 366.

En el caso de los artículos anteriores, se podrá imponer la
medida de clausura del establecimiento, fabrica, laboratorio o

local por tiempo de hasta cinco años, y en los supuestos de
extrema gravedad podrá decretarse el cierre definitivo conforme a
lo previsto en el artículo 129.

Artículo 367.

Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran
realizados por imprudencia grave, se impondrán, respectivamente,
las penas inferiores en grado.

Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de
otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las
posean con aquéllos fines, serán castigados con las penas de
prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del
valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o
productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a

tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

Artículo 369.

Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en
grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y
multa del tanto al cuadruplo cuando:

1.º Las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas se faciliten a menores de dieciocho años o
disminuidos psíquicos, o se introduzcan o difundan en centros
docentes, en centros, establecimientos y unidades militares, en
establecimientos penitenciarios o en centros asistenciales.
2.º Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al
público por los responsables o empleados de los mismos.
3.º Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las
conductas a que se refiere el artículo anterior.
4.º Las citadas sustancias o productos se faciliten a personas
sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.

5.º Las referidas sustancias o productos se adulteren, manipulen
o mezclen entre si o con otros, incrementando el posible daño a
la salud.
6.º El culpable perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad
difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasiónal.
7.º El culpable participare en otras actividades delictivas
organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión
del delito.
8.º El culpable fuere autoridad, facultativo, funcionario
público, trabajador social, docente o educador y obrase con abuso
de su profesión, oficio o cargo.
9.º Se utilice a menores de dieciséis años para cometer estos
delitos.

Artículo 370.

Los Jueces o Tribunales impondrán las penas privativas de
libertad superiores en grado a las señaladas en el artículo
anterior y multa del tanto al séxtuplo cuando las conductas en él
definidas sean de extrema gravedad, o cuando se trate de los

jefes, administradores o encargados de las organizaciones o
asociaciones mencionadas en su número 6.º En este último caso,
así como cuando concurra el supuesto previsto en el número 2.º
del mencionado artículo, la autoridad judicial podrá decretar,
además, alguna de las medidas siguientes:

a) Disolución de la organización o asociación o clausura
definitiva de sus locales o de los establecimientos abiertos al
público.
b) Suspensión de las actividades de la organización o
asociación, o clausura de los establecimientos abiertos al
público por tiempo no superior a cinco años.
c) Prohibición a las mismas de realizar aquellas actividades,
operaciones mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya
facilitado o encubierto el delito, por tiempo no superior a cinco
años.

Artículo 371.

1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en
su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro
I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena
el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros
productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en
otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por
España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la
producción o la fabricación ilicitas de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines,
será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa
del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.
2. Se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad
superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en
el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a
los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se
trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas
organizaciones o asociaciones.

En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán, además de las
penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo
para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres
a seis años, y las demás medidas previstas en el artículo 370.

Artículo 372.

Si los hechos previstos en este capítulo fueran realizados por
empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo,
funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el
ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además
de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio,
de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitacion
absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren
realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de
su cargo.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos,
psicólogos, las personas en posesión de título sanitario, los

veterinarios, los farmáceuticos y sus dependientes.

Artículo 373.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer
los delitos previstos en los artículos 368 al 372, se castigarán
con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde,
respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos
anteriores.

Artículo 374.

1. A no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no
responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos,
materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, los
vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de
cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para

la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los
artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las
ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las
transformaciones que hayan podido experimentar.
2. A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes,
efectos e instrumentos a que se refiere el párrafo anterior
podrán ser aprehendidos y puestos en depósito por la autoridad
judicial desde el momento de las primeras diligencias. Dicha
autoridad podrá acordar asimismo que, con las debidas garantías
para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento,
los bienes, efectos o instrumentos de lícito comercio puedan ser

utilizados provisionalmente por la Policía judicial encargada de
la represión del tráfico ilegal de drogas.
3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente
decomisados por sentencia se adjudicaran al Estado.

Artículo 375.

Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de
la misma naturaleza que los previstos en los artículos 368 al 372
de este capítulo produciran los efectos de reincidencia,2 salvo
que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con
arreglo al Derecho español.

Artículo 376.

En los delitos previstos en los artículos 368 al 372, los Jueces
o Tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena
inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el

delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado
voluntariamente sus actividades delictivas, y se haya presentado
a las autoridades confesando los hechos en que hubiera
participado y haya colaborado activamente con éstas, bien para
impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas
decisivas para la identificación o captura de otros responsables
o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones
o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya
colaborado.

Artículo 377.

Para la determinación de la cuantía de las multas que se
impongan en aplicación de los artículos 368 al 372, el valor de

la droga objeto del delito o de los géneros o efectos
intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la
recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido
obtener.

Artículo 378.

Los pagos que se efectuen por el penado por uno o varios de los
delitos a que se refieren los artículos 368 a 372 se imputarán
por el orden siguiente:

1.º A la reparación del daño causado e indemnización de
perjuicios.
2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos
que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
3.º A la multa.
4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se

imponga en la sentencia su pago.
5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del
procesado, sin preferencia entre los interesados.