TITULO I Faltas contra las personas
LIBRO III
Faltas y sus penas
TITULO I
Faltas contra las personas
Artículo 617.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro
una lesión no definida como delito en este Código, será castigado
con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de
uno a dos meses.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle
lesión será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines
de semana o multa de diez a treinta días.
Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle
ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o
los hijos propios, o del cónyuge o conviviente, pupilos, o
ascendientes, siempre que con el convivan, la pena será la de
arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos
meses.
Artículo 618.
Serán castigados con la pena de arresto de tres a seis fines de
semana o multa de uno a dos meses los que, encontrando abandonado
a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad
o a su familia, o no le presten, en su caso, el auxilio que las
circunstancias requieran.
Artículo 619.
Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días los
que dejaren de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que
las circunstancias requieran a una persona de edad avanzada o
discapacitada que se encuentre desvalida y dependa de sus
cuidados.
Artículo 620.
Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:
1.º Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros
instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en
justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o
vejación injusta de carácter leve.
Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles
mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal.
Artículo 621.
1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones
previstas en el apartado 2 del Artículo 147, serán castigados con
la pena de multa de uno a dos meses.
2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra
persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos
meses.
3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de
delito, serán castigados con pena de multa de quince a treinta
días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor,
podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho
a conducirlos por tiempo de tres meses a un año.
5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la
privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo
de tres meses a un año.
6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.
Artículo 622.
Los padres, tutores o guardadores de un menor que, sin llegar a
incurrir, en su caso, en el delito de desobediencia, quebrantaren
la resolución adoptada por el Juez o Tribunal, apoderandose del
menor, sacandolo de la guarda establecida en la resolución
judicial o por decisión de la entidad pública que tenga
encomendada la tutela, retirandolo del establecimiento, familia,
persona o institución tutelar a quien se le hubiese encomendado,
o no restituyendolo cuando estuvieren obligados, serán castigados
con la pena de multa de uno a dos meses.