Sección 1.ª De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos
CAPITULO V
De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos y de los delitos de terrorismo
Sección 1.ª De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos
Artículo 563.
La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean
resultado de la modificación sustancial de las carácteristicas de
fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de
prisión de uno a tres años.
Artículo 564.
1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de
las licencias o permisos necesarios, será castigada:
1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de
armas cortas.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata
de armas largas.
2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán,
respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de
uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1.ª Que las armas carezcan de marcas de fabrica o de número, o
los tengan alterados o borrados.
2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio
español.
3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus
carácteristicas originales.
Artículo 565.
Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas
señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las
circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de
intención de usar las armas con fines ilícitos.
Artículo 566.
Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de
armas o municiones no autorizados por las Leyes o la autoridad
competente serán castigados:
1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas
quimicas con la pena de prisión de cinco a diez años los
promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco
años los que hayan cooperado a su formación.
2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones
para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los
promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a
dos años los que hayan cooperado a su formación.
3.º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos
casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o
de armas quimicas.
Artículo 567.
1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la
comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con
independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en
piezas desmontadas. Se considera depósito de armas quimicas la
fabricación, comercialización o tenencia de las mismas.
2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en
las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se
consideran armas quimicas las determinadas como tales en los
tratados o convenios internacionales en los que España sea
parte.
3. Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la
fabricación, comercialización o reunión de cinco o más de dichas
armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.
4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo
en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararán si
constituyen depósito a los efectos de este capítulo.
Artículo 568.
La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos,
inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así
como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de
cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad
competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a
ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con
la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan
cooperado a su formación.
Artículo 569.
Los depósitos de armas, municiones o explosivos establecidos en
nombre o por cuenta de una asociación con propósito delictivo,
determinaran la declaración judicial de ilicitud y su
consiguiente disolución.
Artículo 570.
En los casos previstos en este capítulo, si el delincuente
estuviera autorizado para fabricar o traficar con alguna o
algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas en el
mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la de
inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o
comercio por tiempo de doce a veinte años.