CAPITULO II Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y
CAPITULO II Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y
establecimientos abiertos al público
CAPITULO II
Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público
Artículo 202.
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada
ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su
morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena
será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce
meses.
Artículo 203.
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un
año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la
voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica
pública o privada, despacho profesional u oficina, o en
establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las
horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres
años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere
contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona
jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en
establecimiento mercantil o local abierto al público.
Artículo 204.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos
permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito,
cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos
anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente
en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de
seis a doce años.
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