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INTERPRETACION JURIDICA

I.- CONCEPTO Interpretar consiste en dotar de significado, mediante un lenguaje significativo, a ciertos objetos (signos, fórmulas o textos); el intérprete determina su sentido y alcance. Si la interpretación consiste en dotar de significado a ciertas cosas, signos o acontecimientos, entonces la interpretación jurídica -siguiendo este orden de ideas- puede perfectamente consistir en cualquiera de las dos siguientes posibilidades: (1) La adscripción de un significado jurídico a ciertos hechos, signos, acontecimientos o comportamientos (objetos significados), los cuales se constituyen en objetos jurídicos en atención de que son jurídicamente considerados, o mejor, jurídicamente interpretados. (2) La adscripción de un cierto significado al discurso jurídico, «i.e.» , leyes, constituciones, tratados, etc. (Al respecto conviene señalar que el problema de la interpretación jurídica, tradicionalmente planteado se ha referido casi exclusivamente a la segunda de estas nociones.) (1) Interpretación orgánica o positiva. La interpretación orgánica o positiva es una determinación del significado de los materiales jurídicos que se aplican. Si un órgano jurídico debe aplicar el derecho, entonces tiene necesariamente que establecer el sentido de las normas que va a aplicar, debe, necesariamente interpretar dichas normas... En resumen, todas las normas, en tanto que tienen que ser aplicadas, requieren de una interpretación (H. Kelsen). La interpretación que permite la aplicación del derecho es parte de la experiencia jurídica; son actos de creación (modificación) del derecho. Los materiales jurídicos que han de aplicarse (i.e.,. leyes, tratados, constituciones), siempre reciben de parte del órgano aplicador cierta interpretación; pero al decidir el significado del lenguaje jurídico dado, decide, a su vez, el curso de la creación y aplicación subsecuente del derecho. La interpretación que realizan los órganos de aplicación se traduce en actos o voliciones que imponen deberes o confieren facultades. ''La interpretación [positiva] es pues un proceso intelectual que acompaña necesariamente el proceso de aplicación del derecho (H Kelsen) La doctrina no sólo ha establecido los conceptos, nociones y dogmas que manejan jueces y abogados (y cualquier otra instancia de aplicación del derecho), sino que con el mismo peso y autoridad han establecido las reglas de interpretación positiva. En efecto, en forma de máximas, sentencias o principios, la doctrina ha establecido las reglas de interpretación del derecho positivo. (2) Analogía Según Bobbio, entiende que el razonamiento por analogía es aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar. (1) Diccionario Jurídico 2000, Desarrollo Jurídico. (2) Diccionario Jurídico 2000, Desarrollo Jurídico. Agrega que para que los términos puedan considerarse similares es necesario que tengan una o más propiedades en común. Es uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por la laguna y decir el derecho, y tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como que ningún caso puede quedar sin solución. Constituye un instrumento importantísimo utilizado por los juristas para la ampliación interna de un sistema legislativo. La analogía jurídica representa en realidad un doble papel en la interpretación de la ley. A.- Como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), se basa en un precepto particular. B.- Como procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho). Se basa en una pluralidad de disposiciones particulares. Por medio de un procedimiento inductivo desarrolla principios generales y los aplica a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. Requisitos de aplicación.- A.- Que el caso no haya sido previsto por el legislador. Ello configura la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre. No hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir. B.- Que exista una igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto. Es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada. C.- Que esa igualdad sea esencial. Es el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza. Se ha pronunciado, en tal sentido, el Jurista suizo Claude Du Pasquier afirmando que: "Los profanos reprochan algunas veces a los juristas las discusiones que provoca la interpretación del derecho; se sorprenden de que los redactores de leyes no hayan logrado elaborar textos suficientemente claros para que su manejo esté excepto de incertidumbre. Es desconocer la infinita diversidad de los hechos reales: éstos no se dejan reducir a fórmulas indelebles; escapan a todas las previsiones. No es necesario mucho tiempo de práctica judicial para constatar cuán frecuentes son los casos extraordinarios e imprevisibles que surgen en las fronteras o aun fuera de las categorías comprendidas en las reglas legales, ... ." (3) Corrientes subjetiva y objetiva Los partidarios del Subjetivismo (que es la teoría más antigua) sostienen que para interpretar una norma debe tenerse como punto de referencia al legislador con el propósito de desentrañar (3) http://www.robertexto.com/archivo/interpret_juridica.htm de su mente lo que éste quiso decir. Entienden que lo que se manda en la ley es la voluntad del legislador (mens legislatioris), quien es su autor, y que la norma jurídica sólo es un medio o instrumento para expresar ese mandato; entonces el intérprete debe llegar a lo que el legislador quiso decir para interpretar correctamente la norma. Los partidarios del Objetivismo, en cambio, son de la creencia de que sólo lo que aparece redactado en la ley es lo objetivamente dispuesto como mandato, que una vez publicada la ley, ésta se desprende de sus autores y adquiere vida y espíritu propios, en consecuencia es la voluntad de la ley (mens legis) lo que debe descubrirse, porque en ella está lo objetivamente querido. Es evidente, como bien manifiesta el Profesor español Ángel Latorre Segura , que la norma no puede tener voluntad y por ello, cuando, de acuerdo con el Objetivismo, se habla de "voluntad de la ley", está sumamente claro que esta referencia se hace únicamente en sentido metafórico. II.- CLASES DE INTERPRETACIÓN. a) La "Interpretación Doctrinal".- Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretación practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como "científica". La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo, por su carácter científico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina siendo predilecta. b) La "Interpretación Judicial".- Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en las cuales esta interpretación queda plasmada. En la medida que provenga de instancias más elevadas la interpretación judicial, sentada en los precedentes, tenderá a influenciar con mayor autoridad y frecuencia. (4) En la interpretación legal existe un órgano específico del Estado que tiene una competencia interpretativa especial., interpreta las reglas utilizadas en el proceso de su aplicación al caso concreto. (5) c) La "Interpretación Auténtica".- Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a esta interpretación se le denomine también "interpretación legislativa". Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretación auténtica es comprender que tal interpretación ha sido hecha por el propio autor de la norma, tanto así que incluso se ha denominado Interpretación auténtica a la interpretación realizada por el propio juez o tribunal con el propósito de dar luces sobre el significado verdadero de sus propias sentencias o resoluciones; (4) Carlos Miguel Franco, Publicado el 6 de Octubre de 2003, Alumno de la Maestría en Derecho con Mención en Derecho Civil y Comercial de la UNMSM. Lima - Perú. Código N° 03027054. www.ilustrados.com/publicaciones/EpyVulpkupMRGUlzBv.php (5) Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Jerzy Wróblewski, Cuadernos Cívitas, 1985 igualmente se ha considerado interpretación auténtica a la que realizan las partes contratantes respecto del contrato que celebraron, a la efectuada por el funcionario público respecto del acto administrativo o norma que emitió, etc.. (6) En la interpretación auténtica, el legislador interpreta el texto que ha promulgado. El legislador tiene competencia para una interpretación auténtica. (7) Los Alcances de la Interpretación La Interpretación por su alcance o extensión puede clasificarse como: Interpretación Declarativa e Interpretación Modificativa. Esta última, a su vez, puede ser Extensiva y Restrictiva. a) La Interpretación Declarativa (o estricta).- Esta clase de interpretación es también conocida como Interpretación estricta, y se presenta cuando al interpretar el operador jurídico se ciñe a lo que dice la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ella. El mexicano José Luis Hernández Ramírez menciona que la Interpretación Declarativa "se refería a los casos en que supuestamente se creía que las palabras reproducían fielmente el pensamiento de la regla" (sic). b) La Interpretación Modificativa.- Esta Interpretación es la que enrumba el alcance de la norma cuando, en relación a lo que pretendía el legislador, ésta ha sido expresada con excesiva estrechez, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación restrictiva. - La Interpretación Extensiva.- En esta clase de interpretación lo que hace el operador jurídico o intérprete es extender el alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerar que habría sido voluntad del legislador comprender en la norma a aplicar tales supuestos. Los procedimientos de interpretación extensiva son: ‚ el argumento a pari, que consiste en referir al caso no previsto la misma consecuencia que al previsto por identidad de razón entre ambas hipótesis; ‚ el argumento a fortiori, se da cuando los hechos constitutivos de la hipótesis de una norma son más claros y evidentes en situaciones no comprendidas expresamente por aquella (si la ley permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo más, prohíbe lo menos); ‚ el argumento a contrario, que consiste en reformular una norma a su sentido contrario, para solucionar los casos contrarios imprevistos. - La Interpretación Restrictiva.- Al contrario de lo que sucede en la interpretación extensiva, en la Interpretación Restrictiva se restringe el alcance de la norma apartando de ella determinados supuestos que se encontrarían incluidos de acuerdo con la redacción de su texto, pero que se entiende que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de éste. (6) Carlos Miguel Franco, Publicado el 6 de Octubre de 2003, Alumno de la Maestría en Derecho con Mención en Derecho Civil y Comercial de la UNMSM. Lima - Perú. Código N° 03027054. www.ilustrados.com/publicaciones/EpyVulpkupMRGUlzBv.php (7) Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Jerzy Wróblewski, Cuadernos Cívitas, 1985 Alberto Trabucchi lo explica del siguiente modo: "La interpretación restrictiva se dará cuando la interpretación lógica restrinja el significado propio de la expresión usada por la ley; ‚¬Â¦" (sic). (8) III. LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN. Método Gramatical. El Método Gramatical, también conocido Literal, es el más antiguo y es exclusivo de las épocas anteriores a la Revolución Francesa en que existía alguna desconfianza en el trabajo de los jueces, razón por la cual éstos se encontraban obligados a ceñirse al sentido literal de la ley. Consiste este Método, dice Claude Du Pasquier , en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto del artículo de que se trata. En síntesis, con las limitaciones que pudiera tener, el Método Gramatical, o Literal, es aquél por el que, mediante su utilización, se persigue descubrir el significado y sentido de la norma a través del estudio y análisis de la letra de su propio texto. Método Lógico. El Método Lógico es aquél que utiliza los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma. Para Mario Alzamora Valdez , este método consiste en la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes. Método Sistemático. El Método Sistemático introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema, principios y consiguiente significado y sentido que incluso pueden ser advertidos con mayor nitidez del contenido de otras normas del sistema. Método Histórico. Por el Método Histórico se pretende interpretar la norma recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redacción y emisión de la ley, informes, debates, etc.. Este método, dice Karl Larenz , debe tenerse en cuenta para averiguar el sentido de la ley normativamente decisivo y, sobretodo, la intención reguladora del legislador y las decisiones valorativas por él encontradas, así, para conseguir manifiestamente esa intención siguen siendo pauta vinculante para el juez, incluso cuando acomoda la ley a nuevas circunstancias no previstas por el legislador, o cuando la complementa. (9) (8) Carlos Miguel Franco, Publicado el 6 de Octubre de 2003, Alumno de la Maestría en Derecho con Mención en Derecho Civil y Comercial de la UNMSM. Lima - Perú. Código N° 03027054. www.ilustrados.com/publicaciones/EpyVulpkupMRGUlzBv.php (9) Carlos Miguel Franco, Publicado el 6 de Octubre de 2003, Alumno de la Maestría en Derecho con Mención en Derecho Civil y Comercial de la UNMSM. Lima - Perú. Código N° 03027054. www.ilustrados.com/publicaciones/EpyVulpkupMRGUlzBv.php Método Teleológico. Este método en su denominación tiene el prefijo "tele" que significa fin. El Método Teleológico es, entonces, el que pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando en su espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico. Método Empírico. Este es el Método atribuido a la Escuela de la Exégesis en sus inicios, el cual consistía en investigar empíricamente la voluntad del legislador; es decir las palabras de la ley y la intención del legislador como hechos; el recurso a obtener todo lo concerniente a la ley como dato empírico. IV.- LAS DOCTRINAS DE LA INTERPRETACIÓN La Teoría de la Exégesis La Escuela de la Exégesis se basa en que la Interpretación jurídica debe necesariamente consistir en la consulta de la ley como fuente única y exclusiva del Derecho. Los exegetas sostienen que el Derecho es la ley. La interpretación de la ley es la averiguación de la voluntad real del legislador y toda interpretación que no sea tal debe ser rechazada. E interpretar la ley consistía en reconstruir fielmente lo que el autor del texto legislativo había pretendido. Tradicionalmente esto se expresa diciendo que la exégesis se propone reconstruir la voluntad del legislador. Se supone, así, que, de alguna manera, las normas jurídicas son expresión, en el plano del lenguaje, de actos volitivos que son la manifestación de la voluntad real del legislador. El tratadista alemán Werner Goldschmidt , señala como notas distintivas de la Escuela de la Exégesis las siguientes: 1. El Derecho positivo lo es todo y todo Derecho positivo está constituido por la ley; culto al texto de la ley; sumisión absoluta. 2. Interpretación dirigida a buscar la intención del legislador. Los códigos no dejan nada al arbitrio del intérprete; éste no tiene por misión hacer el Derecho; el Derecho está hecho. 3. Descubierta esa intención y establecido el principio fundamental que consagre, es preciso obtener todas las consecuencias, dar a la norma la extensión de que sea susceptible, sirviéndose de un proceso deductivo; y sin más punto de apoyo que el raciocinio y la habilidad dialéctica. 4. Se niega valor a la costumbre; las insuficiencias a la ley se salvan a través de la misma mediante la analogía. 5. Se tienen muy en cuenta los argumentos de autoridad, con el consiguiente respeto a las obras de los antecesores. 6. En suma, se atribuye al Derecho un carácter eminentemente estatal: "Dura lex sed lex". Las leyes naturales sólo obligan en cuanto sean sancionadas por las escritas. Esta teoría, como habíamos aludido, fue duramente criticada por Francisco Gény. (10) (10) Carlos Miguel Franco, Publicado el 6 de Octubre de 2003, Alumno de la Maestría en Derecho con Mención en Derecho Civil y Comercial de la UNMSM. Lima - Perú. Código N° 03027054. www.ilustrados.com/publicaciones/EpyVulpkupMRGUlzBv.php Mario Alzamora Valdez precisa que Gény acusó que el principal defecto de la Exégesis consistía en "inmovilizar el derecho", mencionando también que adolecía de un desordenado subjetivismo y que como obra humana era incompleta y que requería de otras fuentes del derecho. Teoría Dogmática. La Teoría Dogmática no es reconocida por muchos autores que la tratan dentro y como la parte de la Teoría Exegética en la que predominó el racionalismo jurídico. La Dogmática, si es que no fue una corriente de pensamiento independiente, vendría a ser algo así como la etapa de apogeo de la Exégesis que adquirió relevancia a partir de la segunda mitad del siglo XIX y que se caracterizó por su gran influencia racionalista. Se ha sostenido así que mientras los antiguos exegetas recurrieron a la investigación mediante un método empírico, es decir la recolección de datos empíricos para determinar las palabras de la ley y la voluntad del legislador como hechos, el dogmatismo o la Exégesis ya desarrollada rechazó esta tendencia y propuso entender la ley no empíricamente sino objetiva y sobretodo lógicamente, es decir como razón. Se ha dicho así que mientras la Exégesis persigue encontrar la interpretación correcta a través de la búsqueda de la voluntad del legislador, la Dogmática persigue encontrar lo mismo en el propio texto de la ley. Teoría de la Evolución Histórica El método de evolución histórica, sustentado por Raymond Saleilles en su "Introducción á l'etude du droit civil allemand", explica el Profesor Mario Alzamora Valdez , considera que la interpretación, en vez de buscar la voluntad subjetiva del legislador, debe perseguir el mejor modo de aplicación de la ley conforme a su fin. La finalidad de la ley, o sea el propósito que ésta se halla llamada a cumplir, continúa explicando el maestro, debe adaptarse a las necesidades sociales sujetas a continuo cambio, mediante progresivas modificaciones de la interpretación misma. Este método exige que se dote a los jueces de amplias facultades y que a la vez se les señale ciertas bases objetivas. Entre estas últimas, merecen considerarse: la analogía, la conciencia jurídica colectiva, que está sobre las apreciaciones subjetivas, y el derecho comparado que señala pautas para la evolución del derecho nacional. Partiendo de que toda ley tiene una finalidad, esta teoría intenta sostener de que es a través de ésta que la ley puede correr paralelamente al continuo cambio del tiempo, adaptándose así a la nueva realidad social y, por tanto, a las nuevas necesidades sociales. Teoría de la Libre Investigación Científica. Francisco Geny es quien, en medio de una fuerte y despiadada crítica contra la Exégesis, elabora la Teoría de la "Libre Investigación Científica", también llamada simplemente "Científica". No niega que la interpretación debe siempre primero buscar la voluntad del legislador, pero, en caso de lagunas en la legislación, el intérprete debe valerse de otras fuentes, como la costumbre, e incluso en la naturaleza de las cosas, mediante lo que él denomina la "libre investigación científica". Con el propósito de captar la voluntad del legislador, Mario Alzamora Valdez explica que, según esta teoría, el intérprete debe recurrir en el orden siguiente: (11) (11) Carlos Miguel Franco, Publicado el 6 de Octubre de 2003, Alumno de la Maestría en Derecho con Mención en Derecho Civil y Comercial de la UNMSM. Lima - Perú. Código N° 03027054. www.ilustrados.com/publicaciones/EpyVulpkupMRGUlzBv.php a) El método gramatical, con el fin de aclarar los textos; b) Deberá después apelar a la lógica, para buscar el sentido de la ley relacionándola con otras normas dentro de un sistema; c) Si estos métodos son insuficientes, estudiará los trabajos preparatorios de la ley, informes parlamentarios, notas de los codificadores o autores a la ley subrogada; d) Siguen a los citados procedimientos, la investigación de otras fuentes formales (la costumbre, la autoridad y la tradición) y, e) A falta de todo apoyo formal, para llenar las lagunas, queda el mérito de la "libre investigación científica". Se denomina así -libre- porque se encuentra sustraída a toda autoridad positiva y científica porque se apoya en bases objetivas reveladas por la ciencia. Teoría del Derecho libre. Tal como su denominación lo sugiere, esta teoría propugna la total libertad del juez en la interpretación del derecho que deberá aplicar, a tal punto de poder hacer a un lado el derecho contenido en la norma jurídica (derecho positivo, ley). Es decir, según esta teoría, los jueces son independientes de las leyes y sus decisiones no deben obligatoriamente estar sujetas a éstas. El propósito que conlleva el proponer a favor de los jueces estas atribuciones de total libertad e independencia respecto de la ley está dado por el anhelo de llegar a la Justicia que muchas veces se pierde o distorsiona en los mandatos normativos provenientes del derecho positivo. Teoría Pura del Derecho. El Jurista Hans Kelsen trata el tema de la Interpretación en el Capítulo X de su obra "Teoría Pura del Derecho". Para Kelsen la Interpretación es una operación del espíritu que acompaña al proceso de creación del derecho al pasar de la norma superior a una inferior. Según Kelsen no sólo se interpreta cuando el juez va a aplicar la ley, emitiendo así la norma individual referida al caso concreto que viene a ser su sentencia, sino también cuando el Poder legislativo legisla, para lo cual tiene que aplicar la Constitución y para cuyo efecto no puede dejar de interpretar la Carta magna. Sostiene que hay también una interpretación de normas individuales: sentencias judiciales, órdenes administrativas, actos jurídicos, etc. En síntesis, toda norma es interpretada en la medida en que se desciende un grado en la jerarquía del orden jurídico para su aplicación. Nosotros creemos que al interpretar la norma jurídica en efecto se desciende un grado en la jerarquía del ordenamiento jurídico, pero no sólo se observará, se interpretará y se aplicará sólo la norma desde la cual se desciende, sino en general todo el ordenamiento jurídico jerárquicamente superior a la norma interpretada (o de donde se desciende) desde la Constitución. Así, por ejemplo, una Resolución Suprema no puede contravenir un Decreto Supremo, pero tampoco puede contravenir la Constitución y la ley, las que siempre tendrá que observar, interpretar y aplicar el operador jurídico. Kelsen acepta que toda norma, aunque sólo parcialmente, determina el acto jurídico por el cual es aplicada. En la medida o parte en que no lo determina, la norma superior es un marco abierto a varias posibilidades (o en todo caso, siempre por lo menos habrán dos) y todo acto de aplicación será conforme a la norma si no se sale de este marco. (12) (12) Carlos Miguel Franco, Publicado el 6 de Octubre de 2003, Alumno de la Maestría en Derecho con Mención en Derecho Civil y Comercial de la UNMSM. Lima - Perú. Código N° 03027054. www.ilustrados.com/publicaciones/EpyVulpkupMRGUlzBv.php Finalmente podemos mencionar, tal como ya habíamos referido, que Kelsen entiende que la interpretación es un acto de voluntad pues la creación de la norma individual está destinada a llenar el marco libre establecido y dejado por la norma general (la norma interpretada y aplicada). Hasta antes de Hans Kelsen, escribe Ariel Álvarez Gardiol , se tenía la idea, según toda teoría de la Interpretación, de que para todo caso existía la solución correcta, por lo que la interpretación requería sólo de encontrar el método adecuado para dilucidarla. Continúa el autor argentino precisando que Kelsen, a través de la teoría del ordenamiento jurídico, ve la interpretación como un problema de voluntad, mucho más que de cognición. Para Kelsen, dice Álvarez, la norma es un marco de posibilidades con varios contenidos jurídicos potenciales y aplicables todos ellos como posibles. Es un marco, abierto o no, de posibilidades, pero siempre jurídicamente posibles todas ellas. La determinación de la solución correcta (elegida), en ningún caso pertenece a la teoría del derecho, sino a la política jurídica. Teoría Egológica. Según la conocida teoría del Profesor argentino de Filosofía del Derecho en la Plata Carlos Cossio, no es la ley lo que se interpreta sino la conducta humana a través de la ley. Como bien explica Ariel Álvarez Gardiol , la teoría de Carlos Cossio parte del concepto de que el derecho es "la libertad metafísica fenomenalizada en la experiencia", o, en menos palabras, "la conducta humana". Entiende que éste es el punto de partida de toda elaboración de Cossio y el objeto del derecho. (13) (13) Carlos Miguel Franco, Publicado el 6 de Octubre de 2003, Alumno de la Maestría en Derecho con Mención en Derecho Civil y Comercial de la UNMSM. Lima - Perú. Código N° 03027054. www.ilustrados.com/publicaciones/EpyVulpkupMRGUlzBv.php V.- CONCLUSIONES Considero que la interpretación es muy importante para la ciencia del derecho y para la aplicación de la ley, ya que es una actividad que se dá desde la creación de la norma hasta su aplicación particular en cada caso. Pero pienso que los jueces deben de tener una preparación académica suficiente para poder desentrañar el sentido de la norma sin que haya errores, ya que muchas veces se desconoce el propósito y se desvía su aplicación. También creo que en nuestro país el único órgano que realmente efectúa interpretación es la Suprema Corte de Justicia, ya que los jueces únicamente interpretan gramaticalmente la norma, y cuando no es posible esto, ya sea porque tiene varias interpretaciones y porque es muy abstracta, se turna al Poder Judicial de la Federación para que sea éste quién resuelva.

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