Habeas Data

1. Introducción

Objetivos:

Demostrar a través del fallo, Urteaga c/ FF.AA, como fueron empleadas las garantías constitucionales introducidas con la Reforma constitucional de 1994, referiéndonos más precisamente al hábeas data y lo que concierne a su aplicación.

Este trabajo comienza con el análisis de un caso en el cual el tema principal gira en torno al amparo, el hábeas data y el hábeas corpus ,y sus competencias específicas. Trataremos de explicar la relación entre ellos y marcar sus diferencias.

Partiendo de los datos recopilados a lo largo de todo el proceso judicial, intentaremos hechar luz sobre la cuestión que suscita la demanda, y además, dar un encuadre lo más preciso posible, sobre los instrumentos procesales del artículo 43 de la Constitución Nacional.

También es nuestra intención realizar un análisis acerca de la gran amplitud de las cuestiones que integran el instituto del hábeas data; haciendo especial incapié en el derecho a la intimidad como una de las cuestiones con más trascendencia en la actualidad.

Para realizar este trabajo nos ayudaremos de las opiniones de reputados juristas y estudios realizados al efecto. La metodología que emplearemos serádividir este estudio en distintos capítulos, los cuales representan unidades temáticas, con el fin de lograr una mejor estructuración; así conseguir una simple comprensión del tema.

2. Desarrollo

Los constitucionalistas dan el nombre de garantías a muchos de los preceptos contenidos en las declaraciones constitucionales. Particularmente a los de carácter más objetivo. Por ejemplo “nadie puede ser privado de su libertad sino por orden escrita de autoridad competente” o “nadie puede ser penado sin juicio previo” o “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”, o “nadie puede ser penado sino en virtud a la ley anterior al hecho del proceso”, etc.

La constitucionalización del amparo, el hábeas data y el hábeas corpus viene a cubrir un vacío señalado en el ordenamiento jurídico nacional. Sabido es que el amparo carecía de regulación constitucional, que había nacido por vía jurisprudencial a partir del ya inolvidable caso “Siri” y que la ley nacional que vino a regularlo fue una ley de facto . También es sabido que el hábeas data apenas registra antecedentes doctrinarios en el país y que el hábeas corpus, tiene suficiente reconocimiento legislativo en todo el país y en el texto constitucional, manifestado en la prohibición de arresto sin orden escrita de la autoridad competente.

El vacío normativo ha sido llenado por la reciente reforma. Esto lo decimos en relación con los tres nuevos institutos constitucionales, porque los tres son variables del mismo género: el amparo como tutela de los derechos consagrados en la legislación nacional.

Quiere ello decir que el amparo es un género de tutela, y que tanto éste como el hábeas corpus y el hábeas data, son regidos por un tronco común concretado en el artículo 43 de la Constitución Nacional, el cual regla específicamente el amparo de los derechos individuales, el amparo de los derechos públicos de la sociedad.

Corresponde entonces enumerar estas tres garantías constitucionales incorporadas a nuestra Constitución Nacional y hacer una descripción de las mismas. Pero antes sería interesante describir que son las garantías constitucionales.

El ambiente propio para hablar de garantías constitucionales es el de los gobiernos democráticos, lo mismo de forma monárquica que republicana, y como los gobiernos democráticos vienen producidos por el desenvolvimiento del régimen representativo o constitucional, es en este régimen en el que se generan las garantías constitucionales, precisamente por el medio político en el que se afirman y se producen.

Ahora bien; la representación que da vida al moderno constitucionalismo expresa por sí misma las líneas generales de las garantías constitucionales, que en su manifestación simplista expresa fácilmente una doble acepción. Unas veces se entiende por garantía constitucional la que reconoce al poder soberano a las libertades en sus diversos sectores, es decir, las públicas, civiles y políticas para que puedan desenvolverse en la vida social. Otras veces la acepción se restringe a los dos primeros grupos de libertades. La primera acepción es la más científica. Tanto es garantía para que la vida pública no pierda su ritmo, que el pensamiento pueda emitirse sin injerencias del poder, o que el domicilio sea inviolable, como que la representación política alcance el mayor grado de perfección y la responsabilidad de los funcionarios la más fácil posibilidad de exigencia. Y, sin embargo, en el supuesto aludido nada menos que existen supuestos de categoría y significación diferente, porque en él se mencionan una libertad pública, la libre emisión del pensamiento, otra civil, la inviolabilidad del domicilio, y otras, en fin, políticas, la representación y como secuela de su función lógica de responsabilidad de los funcionarios, que son los que pueden con su inepcia, negligencia o perversidad falsear la ley en su preciso momento de su cumplimiento y aplicación.

La segunda de las acepciones se refiere solamente a las libertades civiles y públicas que derivan su concepto de los supuestos primordiales de familia y sociedad en general. Las libertades civiles se inician con la idea suprema de la inviolabilidad personal, se desenvuelven en aspectos diversos y concretos de esa misma idea que producen otras tantas inviolabilidades (del domicilio, del trabajo y de la propiedad) para culminar en la que científicamente debe apellidarse inviolabilidad del estado familiar.

En cuanto a las libertades públicas, sin perder el concepto de inviolabilidad, se aplican no solamente a la emisión del pensamiento con todos sus derivados (opinión, imprente, enseñanza, etc) sino a si mismo, a los supuestos de reunión, asociación y culto, que son materia indudable de respeto y por supuesto de garantía constitucional.

En síntesis, podría decirse que se garantizan las libertades antedichas contra posibles atentados particulares, pero más caracterizadamente de los poderes públicos, y que esas garantías aparecen escritas en la llamada parte dogmática de las constituciones modernas.

3. Hábeas data

Como novedad absoluta dentro de las garantías constitucionales introducidas por la reforma se encuentra el “hábeas data” o derecho de toda persona a interponer la acción de amparo “para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a destinados a proveer informes, y en tal caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos “ (tercer apartado del art.43, Constitución Nacional). Se trata de una variable del derecho a la intimidad, consagrado tradicionalmente en el ratificado texto histórico del artículo 19 de la Constitución Nacional.

Será entonces ésta garantía la que más describamos ya que de las tres ya previamente mencionadas, es aquella a la que nos toca referirnos en esta monografía.

La finalidad de la protección

El hábeas data tiene por finalidad impedir que se conozca la información contenida en los bancos de datos respecto de la persona titular del derecho que interpone la acción, cuando dicha información esté referida a aspectos de su personalidad que están directamente vinculados con su intimidad, no correspondiendo encontrarse a disposición del público o ser utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados, sin derecho alguno que sustente dicho uso. Se trata, particularmente de información relativa con la filiación política las creencias religiosas, la militancia gremial, el desempeño en el ámbito laboral o académico, entre muchos otros objetivos.

Lo que ha hecho el poder constituyente argentino no es otra cosa que proteger la intimidad con el sentido tuitivo definido por la propia Corte Suprema cuando ha sostenido que ella configura al “derecho a decidir por sí mismo en qué medio compartirá con los demás sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal “ .

El hábeas data busca solamente que el particular damnificado “tome conocimiento de los datos a él referidos y a su finalidad”. No podrá, en consecuencia, tomar conocimiento de datos de terceros, ni de otras circunstancias registradas, aunque tuvieran directa vinculación con el registro de datos personales materia de la acción. El conocimiento de la finalidad del registro tiene el sentido de que el actor pueda fundamentar el contendido de la prestación que luego podrá peticionar ante el juez interviniente supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos registrados.

El derecho del actor de modificar la información

El titular de la acción de hábeas data tiene derecho a exigir las siguientes modificaciones en los registros o bancos de datos:

•  La supresión de la información registrada, cuando ella fuere falsa, o siendo verdadera, no hubiere sido autorizada su registro por el damnificado, salvo competencia dispuesta por la ley para hacer el registro por parte de la autoridad o eventualmente del particular que tiene a su cargo en banco de datos.

•  La rectificación de la información cuando la misma estuviere desactualizada, no debiendo el titular del derecho justificar daño alguno como consecuencia de la actualización producida. La falsedad es mala en sí misma y no puede existir ninguna justificación para mantenerla en un banco de datos cuando estuviera suficientemente probada en su existencia.

•  La confidencialidad de la información, esto es prohibir que el responsable del registro la haga pública, salvo que por imperio de la ley hubiere obligación de difundirla. Esto último sólo será posible si dicha obligación es razonable, en relación con el interés público que la hubiere justificado.

•  La actualización de la información cuando hubiere nuevos datos no incluidos en el registro. No hacerlo es una manera de obtener la falsedad, por insuficiencia, de la información que va a ser utilizada por el servicio al cual sirve.

La acción de hábeas data es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación. Esta información debe referirse a cuestiones relacionadas con la intimidad no pudiendo utilizarse por terceros sin derecho a hacerlo. Es un derecho reconocido, individualizado y protegido por la Constitución Nacional.

El hábeas data presupone la existencia de cinco objetivos principales: que una persona pueda acceder a la información que sobre ella conste en un registro o un banco de datos; que se actualicen los datos atrasados; que se rectifiquen los inexactos; que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros, y supresión en los procesos de obtención de información del requisito de la llamada información sensible entre la que cabe mencionar la vida íntima, ideas políticas, religiosas o gremiales. Los objetivos más importantes son el reconocimiento de los derechos de acceso y control de datos y derecho a accionar en los casos en que la ley lo prescribe.

El derecho al acceso y control de datos importa la compulsa a los mismos, su verosimilitud, relación entre los aportados y los existentes y el llenado de una planilla. En el caso de la existencia de datos no aportados por el individualizado, importará la forma de obtención, y si ellos fueron obtenidos en forma irregular e ilegal, el derecho a su supresión. Si se trata de cuestiones personalísimas existe imposibilidad de difusión de los mismos.

El derecho a accionar parte del agravio que implica la existencia de los datos referidos contenidos en un registro o base de datos.

La individualización y anotación con un nombre, el otorgamiento de un documento de identidad numerado, la extracción de fichas dactiloscópicas, la obtención del pasaporte, la confección de la ficha de ahorro bancaria, las fichas de ingreso a un club deportivo, la serie de datos personales que gracias al avance tecnológico se encuentran interconectados, pudiendo establecerse una posible difusión o complementación de los datos, sin autorización expresa ni conocimiento por parte de la persona a la cual están referidos.

Un problema a resolver será el derecho a negarse a aportar datos sin que ello pueda implicar menoscabo ni presunción alguna, tales como preferencias sexuales, fe religiosa, ideología política, raza, así como el reconocimiento irrestricto del derecho a la intimidad.

El hábeas data se explica en virtud del desarrollo del poder informático. Es una acción que tiende a proteger los derechos de los registrados en los archivos o bancos de datos, que pueden contener información equivocada, antigua, falsa o con fines discriminatorios, o lesiva del derecho a la intimidad de las personas. De ahí que el promotor del hábeas data tendrá que alegar, para tener buen resultado, que los registros del caso incluyen información que es inexacta, o que puede provocarle discriminación.

Está referido a registros que son públicos o privados destinados a dar información y sólo cuando los datos que posee puedan provocar algún tipo de lesión o agravio a los derechos del registrado. No está referido a todos los registros. Este derecho no ataca a los archivos en general, ni a la informática en particular, ni se pretende la abolición de ningún tipo de sistema de registración, sino que se aplica en resguardo de la idoneidad, buena fe de la información, su actualización, protección a la intimidad, resguardo de los datos sensibles y a la no lesividad de su uso. Se trata de una herramienta destinada a la defensa de las personas contra toda posible lesión. Con el avance tecnológico y la globalización y todas las innovaciones en el campo de la información se plantea el interrogante: ¿esto sirve para bien o para mal? La falta de control y la falta de recursos o de herramientas en manos de los particulares para poderse defender, en caso de que exista realmente una desviación de poder en el uso de estos medios, puede significar no sólo perjuicio material, sino una honda lesión a los derechos de la personalidad humana.

Origen de la palabra

Hábeas: Segunda persona del presente subjuntivo de habeo... habere, significa aquí tengas en posesión, que es una de las acepciones del verbo

Data: Es el acusativo plural de datum, que en los direccionarios más modernos definen como representación convencional de hechos, conceptos o instrucciones de forma apropiada para la comunicación y procesamiento por medios automáticos.

En consecuencia, hábeas data significa que se posean los datos o los registros.

Aplicación

Existen, de acuerdo a los objetivos del accionante, distintos planteos posibles derivados de este instituto, único:

•  Constatación sobre la existencia de la registración: esta cuestión parte de un primer problema relativo a la existencia misma del banco de datos, ya que si él no existiera no habría solicitud atendible alguna. Acreditada la existencia, y ante la sospecha de la inclusión de datos, la persona podrá solicitar la constatación sobre el contenido del asiento a él referido, su finalidad y uso concreto del mismo.

•  El contralor del contenido: la persona accedió a la registración realizada respecto de su persona y ahora puede controlar y analizar su contenido. Ese control puede materializarse en un actuar concreto dirigido a diferentes acciones, tales como:

•  Anular el asiento, aquella en la cual figura una anotación vieja por lo cual carece de efecto que sigan emitiéndose datos sobre ella.

•  Actualizar el asiento, aquella en la cual la información figura como en un principio por lo que hay que brindar la información actual del interesado;

•  Rectificar o modificar el asiento, en el registro figura información incorrecta o falsa, por ello hay derecho a solicitar que la misma se anule en todo o en la parte incorrecta, dejando sólo la versión modificada del banco de datos;

•  Aclarar el asiento, ya que en él figura información que si bien es cierta, está dada de una forma incorrecta o equívoca respecto de la real situación;

•  Anular registros referidos a datos sensibles, aquellos que sólo le pertenecen al titular y no existe interés alguno que habilite para contenerlos en un banco de datos.

•  Reserva de datos, ya que no se trata de información susceptible de darse indiscriminadamente. La acción tiende a preservar que los datos sean revelados, salvo que obedezca a la solicitud de autoridad competente o del interesado, debidamente fundada.

•  Datos que importen discriminación, importarán necesariamente su anulación

•  Registros secretos, tienen un sustento fundamentado en la necesidad de que los mismos, en el tiempo de su registración no deben ser conocidos por existir circunstancias que así lo aconsejan.

Evolución histórica

La inclusión de los denominados “Nuevos derechos y garantías” en la Carta Magna nacional no es cuestión novedosa, ni privativa de nuestro país, sino que se corresponde con la existencia de los derechos de la denominada “tercera generación”. Esta tercera generación está hablando de una novísima concepción del hombre, el mejoramiento integral de su calidad de vida, su interrelación con los otros y su espacio en sociedad, la concepción moderna referida a la verdadera función del Estado y su hábitat.

Los derechos de la primera generación se correspondieron a las primarias concepciones del Estado moderno que parten de la Revolución Francesa de fines del siglo XVIII y se encuentran referidas a la libertad, igualdad y fraternidad.

La Revolución Industrial y la concentración de capitales de fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX, unidas a nuevas concepciones destinadas a la regulación e intervención del Estado, a quien no se lo admitía más como mero espectador y las nuevas corrientes de pensamientos con contenidos comunitarios y clasistas, determinaron un nuevo cúmulo de declaraciones, derechos y garantías que se fueron sancionando y que implicaban un acceso a una situación que fue identificada como de justicia social. Estas manifestaciones están relacionadas a las declaraciones de derechos en función social y a la Doctrina Social de la Iglesia de los años sesenta.

La finalización de la Segunda Guerra Mundial determinó la división estratégica del mundo entre las potencias vencedoras y también dio nacimiento político a una conflagración de poder, tecnología y política denominada “guerra fría”; en la cual no hubo conflicto armado directo entre las potencias, pero sí en las sociedades periféricas y produjo grandes procesos de descolonización. El avance de tecnología, con el pretexto de una vida mejor se originó como contrapartida una serie de perjuicios y problemas trascendentes e impensados que hacen dubitable la vida futura en el planeta en un plazo aproximado de doscientos años. Tanto poder tecnológico de investigación, junto con un poder de destrucción, concentraciones de capitales y peligros de supervivencia dieron lugar a la tercera generación de declaraciones, derechos y garantías referidas al uso racional de la tecnología, de los recursos naturales y del espacio aéreo. La finalización de la guerra fría que se puede identificar con la caída del Muro de Berlín, trajo aparejado el nuevo fenómeno de la “globalización”, que sólo puede ser posible por la existencia de una tecnología de última generación que permite el flujo constante e ininterrumpido de información entre todas las partes del mundo. En cuanto al hombre, la preservación de las garantías adquiridas y el reconocimiento de otras en función de la falta de equiparación entre las grandes empresas y el pequeño consumidor o usuario, que en soledad carecería de toda posibilidad de reconocimiento y actuación. Los derechos y garantías de tercera generación se presentan como respuesta al fenómeno de la contaminación de las libertades.

El hábeas data viene a responder a una necesidad del hombre común de oponerse a la información falsa, arbitraria o discriminatoria que se encuentre en cualquier base de datos, sin interesar la importancia de la misma. El control sobre algún tipo de información contenida en ciertas bases de datos no se trata de un interés meramente nacional o circunscripto a unos pocos países o regiones, sino que por el contrario, es un problema y una hipótesis de conflicto para el mundo entero; de ahí la legislación dictada en la materia.

Ya por el reconocimiento de derechos o por el avance de la tecnología la necesidad legislativa resulta impostergable tanto en lo referido al resguardo de la intimidad, usos y abusos respecto de la información personal, desactualizaciones, etcétera.

Legislación Nacional

Los antecedentes en la legislación argentina tienen relación con España, Madre Patria, en la época de la colonización. El sistema monárquico se trasladó a las colonias y se fundó en un interés basado en el control y subordinación que se manifestó en el monopolio estatal de la registración de datos de vida y propiedades de los súbditos. La existencia de una minoría aristocrática, la única que tenía la posibilidad de acceder a la instrucción y a la cultura, implicaba una concentración de la información y una manifiesta desinformación general.

El hábeas corpus, el hábeas data y el ejercicio de una acción de amparo expedita son reconocidos como derechos en distintos ordenamientos constitucionales provinciales y en la Carta Magna con la misma fórmula que se hacía en casi toda la legislación comparada.

Situación anterior a la reforma constitucional de 1994

Con carácter previo a la consagración constitucional de 1994, las reclamaciones referidas a los temas hoy contemplados por el hábeas data previsto en los nuevos derechos y garantías del artículo 43 párrafo tercero, se encontraban legalmente protegidas por las prescripciones del art. 33 de la Constitución Nacional y del art. 1071 bis del Código Civil.

•  El artículo 33 de la Constitución Nacional

“ Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”. El presente artículo pertenece al capítulo inicial referido a las declaraciones, derechos y garantías contenidas en la Constitución que no fue objeto de la Reforma de 1994, manteniendo su vigencia con carácter general.

La Ley Fundamental no agota el reconocimiento de los derechos por su falta de inclusión expresa; si los mismos respondieran a alguna de las cuestiones planteadas en el artículo, deberían entenderse como implícitamente incluidos. La reforma de la Constitución de 1994 implicó la tipificación de una serie de derechos trascendentes y ya reconocidos como inherentes a las garantías individuales y colectivas necesarias para la vida en sociedad y para la defensa del ecosistema.

En suma, la enumeración incluida en la norma del artículo 33 aún vigente, posee un contenido implícito referido a todo tipo de situación que conlleva una necesaria vinculación directa con el inciso 22 del artículo 75 y con los tratados futuros que, no obstante no estar expresamente individualizados en la Carta Fundamental, gozarán de la jerarquía de la ley suprema de la nación que esta misma le acuerda; éstos aluden a derechos civiles, derechos políticos, derechos económicos, sociales, y culturales, pero no se agotan en ello, sino que mantienen su contenido para situaciones derivadas, implícitas o no debidamente enunciadas en el texto constitucional.

•  El artículo 1071 bis del Código Civil

“El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico de lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”.

Este artículo, incorporado por la ley 21.173, representó una norma de carácter general y de gran abarcativo contenido para establecer la responsabilidad y el cese de toda actividad que implique intromisión en la vida ajena, preservando la imagen, la correspondencia y las perturbaciones referidas a los sentimientos, costumbres, creencias y a la intimidad. Está legislado en el Título VIII de la Sección II del Libro II, denominado “De los actos ilícitos”, cuya nota dice: Los actos ilícitos son acciones, pues tales se consideran aun los de la expresión tácita de la voluntad. Los actos ilícitos pueden ser acciones u omisiones. Acciones, cuando se hace lo que la ley prohíbe; omisiones, cuando no se hace lo que la ley manda. Los actos lícitos son acciones no prohibidas por la ley; los actos ilícitos siempre son acciones u omisiones prohibidas. Los actos lícitos sólo se consideran en el derecho, cuando pueden producir obligaciones. En los actos ilícitos no hay distinción que hacer. Como su fin no es jurídico, no son ni se llaman actos jurídicos, aunque estén determinadas sus consecuencias jurídicas. La enumeración contenida en este artículo, que no obstante el reconocimiento constitucional del hábeas data mantiene su vigencia, debe interpretarse como una enumeración meramente enunciativa respecto de las conductas prohibidas.

Lo que se prohíbe es invadir la esfera privada de la personalidad en la cual la persona tiene derecho a desenvolverse sin que la indiscreción ajena tenga acceso a ella, aunque se trata de actos o acciones no desplegadas en ámbitos privados, es decir, la divulgación, por medio de la prensa, de datos que por su naturaleza están destinados a ser preservados de la curiosidad pública, dentro de lo cual tiene cabida el derecho al anonimato.

El sujeto activo es aquel que arbitrariamente sin importar si medió una resolución atribuible a título de culpa, dolo o simple omisión, realiza alguna de las actividades descriptas o similares que provoquen idéntica perturbación o afectación personal.

No se duda acerca del derecho de la prensa a informar acerca de aquellos temas que tienen un interés general o social o que se desarrollen en público, y ante su existencia debe ceder la tutela del derecho a la intimidad, pero la libertad de información reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 19, no ampara la intromisión en la vida privada, ámbito éste protegido por el artículo 1071 bis del Código Civil.

La norma consigna la existencia de una actividad desplegada arbitrariamente y ello implica un accionar decidido discrecionalmente por el actor a sabiendas o sin importarle que el mismo sea indebido, injusto, ilegítimo, y que se encuentre generalmente inspirado en una intención caprichosa, mezquina, accionar doloso o culposo, por cuanto al configurarse el acto arbitrario el hecho se perfecciona con el mero resultado perturbador.

Entrometerse o inmiscuirse implican un accionar incorrecto, indiscreto, indebido o no autorizado en la intimidad, reserva, y un avance sobre los derechos personalísimos de la persona afectada.

Vida ajena implica una intromisión en la intimidad, reserva, y un avance sobre derechos personalísimos de la persona afectada. La actividad se refiere a la persona, su imagen, su dignidad, sus creencias, su fe religiosa, su ideología, sus papeles privados; implica una perturbación de cualquier tipo. Los afectados son valores particulares susceptibles de apreciación meramente subjetiva, singular, personal; solo la persona involucrada apreciará la conducta; es meramente subjetiva. La persona afectada, es sujeto pasivo, y es, en principio, la única posible accionante, ya que es sólo ésta quien se encuentra en condiciones de evaluar el grado de afectación personal que la misma representó, así como el interés en accionar y los alcances de la pretensión a efectos de hacer cesar, del resarcimiento de daños y perjuicios, de la publicidad del fallo, etcétera.

Si se tratara de menores o incapaces, sus representantes legales podrán promover acciones legales; en idéntica forma podrán actuar, en caso de muerte del agraviado, sus herederos, en representación del fallecido, por cuestiones anteriores al fallecimiento, o a título personal, por la afectación de la memoria y los sentimientos personales.

Algunos pronunciamientos jurisprudenciales

“Es procedente la demanda de daños y perjuicios promovida contra una editorial propietaria de una revista por la esposa e hijo de una persona fallecida, por haber publicado en su tapa una fotografía de ésta cuando se encontraba internada en la sala de terapia intensiva de una clínica, la que, ampliada con otras en el interior de la revista, provocó el sufrimiento y mortificación de los actores, sin que puedan admitirse las razones de justificación de la demandada, que alega haber ejercido, sin fines sensacionalistas, crueles o morbosos, el derecho de información, sosteniendo que se intentó documentar una realidad y que la vida del hombre público que fue fotografiado tiene carácter histórico, perteneciendo a la comunidad nacional, no habiendo intentado infringir reglas morales, buenas costumbres o ética periodística” .

La responsabilidad que se desprende del accionar arbitrario implicará un resarcimiento en función del padecimiento sufrido por el sujeto pasivo, teniendo expresamente presente el agravio subjetivo por el tipo de intromisión, y no siendo atendibles justificaciones referidas a que la acción fue el resultado de un accionar negligente o sólo culposo, ya que lo que caracteriza al tipo en cuestión es el resultado concreto que el perjuicio de la intromisión arbitraria acarrea al ofendido. La responsabilidad deberá reputarse integral, debiendo responder por el daño moral, patrimonial, y por otro daño o perjuicio que el accionar acarree.

La sanción constitucional de hábeas data es de suma importancia ya que hoy día es fácil el acceso a bancos de datos de todo tipo gracias al avance tecnológico de los últimos años y al crecimiento de la informática en general. La publicación de la sentencia puede resultar útil para resarcir el agravio de la información dañosa, y a su vez está prevista en el artículo. La intención del legislador tuvo en mira la réplica o respuesta a una información inexacta que a su vez tuvo de alguna forma trascendencia, para que la opinión pública tome debida nota de la auténtica versión de los hechos. Sólo se fijará si la medida fuese procedente para una adecuada reparación, no implica la satisfacción de una mera pretensión particular injustificada e innecesaria.

“El agravio de los derechos personalísimos en general y el derecho a la intimidad en particular, máxime cuando las víctimas son menores de edad, puede ser reparado mediante el ejercicio de diversas acciones. Así, dos tienen carácter netamente preventivo y las tres restantes procuran sancionar y reparar. En efecto, antes de haberse configurado el agravio podrá accionarse por inhibitoria o por abstención, y con posterioridad a la producción del daño podrá demandarse por indemnización, reposición en especie y derecho de réplica.” .

El artículo 43 de la Constitución Nacional

La ley 24.309, en la que se dispuso la necesidad de la reforma constitucional, estableció en su artículo séptimo que “la Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidas en el Capítulo único de la Primera Parte de la Constitución Nacional”; fue necesario, en consecuencia, crear un “Capítulo Segundo” para el tratamiento de los denominados “Nuevos Derechos y Garantías”. El artículo 43 pertenece a este segundo capítulo.

El artículo 43 de la Constitución Nacional dice: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”.

Contenido del artículo

La primera parte, el primer párrafo del artículo está referido a la acción de amparo que se reconoce para hacer efectivo y operativo el derecho, aun sin la existencia de una ley que reglamente su ejercicio.

En el segundo párrafo se refiere a la posibilidad de que existan terceros afectados en sentido no sólo restringido a una persona individual, sino que implica la posibilidad del amparo plural, general o colectivo contra la afectación o menoscabo de derechos y garantías de ese tipo, y que afecten a un número determinado o indeterminado de personas. La norma legítima de accionar del afectado, o sea, el sujeto pasivo directo o, en su caso, existe la posibilidad de que sea una asociación o grupo de personas la afectada, correspondiendo a alguno de sus integrantes, a sus representantes o a la asociación en su conjunto ejercitar la acción.

En el párrafo tercero se alude al hábeas data sin designarlo por su nombre, pero su enunciación alcanza para advertir la sanción legislativa del mismo.

El último párrafo está referido al hábeas corpus, un instituto absolutamente independiente del hábeas data.

Este artículo fue introducido por la reforma constitucional de 1994 y forma parte del Capítulo Segundo, Nuevos Derechos y Garantías e implica la incorporación a la Carta Fundamental de una serie de derechos y garantías reconocidos por tratados internacionales, leyes, jurisprudenciales y doctrina. El párrafo tercero es el que se refiere concretamente al hábeas data.

La inclusión de esta norma en forma expresa dentro del marco de la Constitución parte del reconocimiento de un estado de hecho y de derecho que se venía ejerciendo y por el cual en la práctica existían individuos u organizaciones que obtenían información y la manipulaban, así como personas afectadas y un tedioso e insuficiente procedimiento para acceder y controlar datos existentes en dicha base.

4. Introducción del caso a analizar

Facundo Raúl Urteaga, hermano de Benito Jorge Urteaga, quien desapareció en julio de 1976, en un supuesto enfrentamiento con las Fuerzas de Seguridad, que según afirma la prensa en aquellos tiempos ocurrió en Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires. Dicho acontecimiento motivó a su hermano a interponer un recurso de “amparo de hábeas data” en la Justicia Contencioso Administrativo para obtener los informes correspondientes a la suerte de su hermano desaparecido. La información solicitada debía proceder de varios sectores del Estado, a saber: el Estado Nacional, el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y demás registros estatales, militares y policiales.

El juez de primera instancia rechazó in limine litis la demanda por considerar que la herramienta procesal del artículo 43 de la Constitución Nacional sólo puede ser utilizada por la persona a quien pertenecen los datos cuestionados, pero además de esta restricción existe otra, ya que sólo puede pretenderse con este medio suprimir, rectificar, actualizar o asegurar la confidencialidad de los datos personales, lo cual difiere completamente con el objeto de la petición.

El juez afirma rotundamente que la vía procesal apta para con el fin perseguido era el hábeas corpus, cual se halla en el párrafo cuarto del mencionado artículo.

El hábeas corpus a diferencia del hábeas data se puede iniciar por el afectado o por cualquier otra persona, pero siempre en favor del afectado. Su ejemplo más emblemático es el de desaparición de personas, cuadro que tiene su aparentemente correlato con el caso citado.

La Sala II de la Cámara de Apelaciones, entendió el caso como si se tratara de la preservación de la intimidad y de la veracidad de la propia imagen; en consecuencia confirmo la sentencia dictada por el juez de primera instancia, basándose en los argumentos de falta de personería legitimación (activa y procesal) y en la diferencia de objeto en el instituto constitucional utilizado.

Ya presentado el recurso extraordinario ante la Corte Suprema por tratarse de una cuestión de materia federal, o sea de la interpretación de una norma de la Constitución; y luego de ser aceptado por el Alto Tribunal se produce un giro radical en el tratamiento de la causa revocando la controvertida sentencia.

El profundo examen realizado del caso en el Superior Tribunal, nos presentó una gran diversidad de posiciones frente al hábeas data y su normativa constitucional que ha llevado a los vocales del tribunal a coincidir en el fondo sobre la procedencia de la acción, pero con bases diferentes con respecto a su vía procesal, otorgando así encuadres muy diversos, lo que reflejó al momento del análisis que la norma constitucional en cuestión, todavía en ese entonces carente de ley, estaba aún en un proceso incipiente de formación.

La fórmula compuesta por el hecho, la norma y el valor, se resquebraja frente al la diversidad y abundancia de justos reclamos, cuando se atiende exclusivamente a la hora de juzgar a estrictos razonamientos procesales desoyendo así, lo más importante de la cuestión que es en última instancia la propia la justicia. Así, los jueces dividieron sus opiniones en dos: los que dieron lugar bajo el nomen iuris de Recurso de Amparo, y los que dieron lugar a la acción pero como Recurso de Hábeas data. El primero recibió cuatro votos a favor. Su argumento consistió en sostener que el único legitimado a interponer un Recurso de hábeas data era el damnificado directo, el dueño de los datos, lo cual, en este caso en particular, era absolutamente imposible. Por lo tanto, para poder darle legitimación al hermano de la víctima, se consideró que su derecho a conocer el paradero de su hermano y saber qué fue lo que pasó con él, estaba amparado por la Constitución Nacional, y protegido por lo tanto, por el Recurso de amparo.

Este fallo es muy relevante ya que vuelve su mirada sobre lo que es el objeto del derecho, iniciando así un proceso protector de las garantías constitucionales a través de los tres instrumentos tutelares del mencionado art. 43 de la Constitución, no sólo, por reconocerle operatividad directa al hábeas data, a pesar de la ya sabida falta de legislación reglamentaria, sino porque reconoce que como cuerpo colegiado encargado de impartir justicia lo imperdonable de relegar los valores fundamentales que atañen a la actividad en pos de pruritos procesales.
La acción de hábeas data es una variable de acción de amparo, pero no como un amparo colectivo sino, amparando un derecho individual de carácter personalísimo. Por ende, el hábeas data tramitará por acción expedita y rápida y siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.
Cabe aclarar que si una ley o tratado, etcétera que ampliara el ámbito material del derecho a la intimidad también ello, sería materia de tutela; y, por supuesto si la anotación en el registro o banco de datos hubiera sido dispuesta como consecuencia de una norma de carácter inconstitucional, cabe su declaración en el caso judicial planteado a través del hábeas data.
El conocimiento de los datos registrados y su destino, tiene el sentido de que el actor pueda fundamentar el contenido de la presentación que luego podrá peticionar ante el juez interviniente: supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos registrados. Este es el fundamento por el cual se afirma que es una acción personalísima.

Análisis detallado del fallo del Alto Tribunal

Los votos de los Ministros de la Corte dieron lugar a la petición del actor pero bajo dos nomen iuris diversos: Recurso de amparo (Amparo genérico) y Recurso de hábeas data. Bajo el primero se pronunciaron los doctores Bellucio, López, Bossert y Fayt; sosteniendo que el actor no tenía legitimación activa para interponer un Recurso de hábeas data ya que su hermano era el damnificado directo, por lo tanto es él quien debería interponer dicha acción. El actor es damnificado en cuanto a un derecho protegido por la Constitución su el artículo 43. el derecho que tiene el actor es a conocer el paradero de su hermano, y en caso de ser esto imposible, localizar sus restos.
Bajo el segundo nomen iuris se pronunciaron los doctores: Petrachi, Boggiano y Vázquez. Ellos sostuvieron que el objeto de conocimiento eran datos personales, por lo tanto la acción correspondiente era el Recurso de hábeas data. Sostuvieron que si el actor pudiera interponer el Recurso de amparo para conocer datos alegando que si esto no le es permitido se estaría lesionando un derecho amparado por la Constitución en su artículo 43, el Recuso de hábeas data sería inútil ya que su objeto específico está contenido también en el recurso de amparo.

Voto de los Señores Ministros Doctores Don Augusto Cesar Belluscio y don Guillermo A. F. López

Lo que se reclama no es la liberación del familiar, sino simplemente tener acceso a los datos de su paradero, presumiblemente registrados en los archivos estatales, militares o civiles.
La demanda presentada podría calificarse afirmativamente de contenciosa administrativa, la cual es denominada por el actor como amparo de hábeas data que consta con el único objeto de exigir el pronunciamiento de los órganos oficiales que han desarrollado una conducta omisiva, lo que a juicio del actor significa el atropello injustificado de sus derechos constitucionales.
No obstante el nomen iuris utilizado por el demandante, el cual no restringe el accionar del juez, debe tenderse a analizar los hechos descriptos, la pretensión deducida y, a juzgar aplicando el principio de iura novit curia.
“El amparo procede contra toda omisión de autoridad publica que en forma habitual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías protegidas.”
Es por ello que el actor tiene derecho a esclarecer las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de su hermano, ya que ese vinculo parental reconocido legalmente integra su estado de familia, el cual es uno de los atributos de la personalidad, cuya tutela esta enmarcada en él articulo 33 de la Constitución Nacional.
Habida cuenta del tiempo transcurrido desde que no tiene noticias de Benito Jorge Urteaga, no hay razón imperante para imponer al actor la obligación de reclamar la protección de la libertad física del desaparecido.
Lo exigido por el actor, es aceptable, cualquiera sea el nomen iuris adoptado para ser concedido, sin perjuicio del respaldo que presenta una de las vías posibles (hábeas data).
Por todo lo expuesto se reconoce al apelante el derecho a obtener la información exigida, para lo cual se dispondrá al libramiento de los oficios pertinentes a fin de que los organismos requeridos den cuenta de sí en sus registros obra constancia del fallecimiento de Benito Jorge Urteaga y, en ese caso, la localización de sus restos.

Voto del Señor Ministro Doctor Don Gustavo A. Bossert

La cuestión de fondo, aquí planteada es la obtención de la información perteneciente al paradero de Benito Jorge Urteaga, de quien no se han tenido noticias desde su desaparición.
En pocas palabras, lo que se pide es el respeto hacia las normas básicas de convivencia de cualquier sociedad. La pérdida o desaparición de un integrante de la sociedad, no sólo expande sus efectos sobre el núcleo más íntimo o cercano de esa persona, sino que repercute dentro de todo el cuerpo social.
A lo dicho hace referencia una cita que realiza el Dr. Bossert:
“Una sociedad sana no puede permitir que un individuo que ha formado parte de su propia sustancia, en la que ha impreso su marca, se pierda para siempre” .
Peor aún, cuando la pérdida se convierte en desaparición, no sólo la sociedad se ve disminuida sino que además, es violado el reconocido principio moral de dar sepultura a los difuntos por parte de sus familiares.
Este principio no puede ser pasado por alto ya que es parte intrínseca de la sociedad occidental, y tiene sus orígenes en los anales de los tiempos donde relucen en su esplendor las culturas de la antigüedad: Grecia, Roma, conjuntamente con el Judaísmo y el Cristianismo.
Es tal el arraigo de este principio de derecho básico por el cual, nadie puede ser privado de conocer el destino de las personas desaparecidas, que hasta se ha hecho mención de él en convenciones internacionales.
No resulta admisible entonces, negar al familiar de una persona desaparecida la posibilidad de obtener información sobre el paradero de la misma, ya que esa actitud significaría la cristalización del proceder acusado por el actor.
Contemporáneamente a los hechos denunciados, se expreso la necesidad de que se requiriera ante el Poder Ejecutivo Nacional que se intensificara por los organismos respectivos la investigación sobre las personas desaparecidas que estuvieran denunciada judicialmente, a fin de que los magistrados tengan las herramientas suficientes para ejercer como corresponde su imperio constitucional resolviendo, sobre los recursos que se intenten ante sus estratos.
Con respecto a la vía procesal intentada por el actor, recurso de amparo de hábeas data, no restringe el accionar del magistrado, quien debe revisar los sucesos descriptos, lo perseguido por el actor y el derecho aplicable con prescindencia del nomen iuris utilizado.
No es óbice a las precedentes consideraciones que la Constitución Nacional establezca la acción de hábeas corpus para casos de desaparición de personas, ya que el objeto central de la petición es la obtención de datos sobre el actual paradero de su hermano.
La Corte ha expresado reiteradamente que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que el apego a la norma no desvirtualice la finalidad que ha inspirado la institución del instituto en cuestión.
“... la interpretación de las leyes debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como judicial.”

Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos S. Fayt

El doctor Fayt considera formalmente procedente el recurso extraordinario, pues el tema en cuestión hace referencia a la interpretación de una garantía constitucional.
El hábeas data protege la identidad personal y garantiza que el interesado - él y solo él - tome conocimiento de los datos al él referidos, como así también la finalidad de los mismos, cuales pueden estar almacenados en registros o archivos, públicos o privados, que estén destinados a proveer informes.
Se trata, según el doctor Fayt de una dimensión del derecho a la intimidad, en relación con él artículo 19 de la Constitución Nacional; se constituye así la acción a garantizar el derecho de toda persona a decidir por sí misma el destino de sus sentimientos, pensamientos, y derechos, etc.
Concluimos por todo lo antedicho, que el hábeas data en tanto garantía constitucional de un derecho individual, de carácter personalísimo, solo puede ser intentada por el titular del derecho.
Son obvias las diferencias existentes entre el hábeas data y lo planteado por el actor, que no es otra cosa que exigir el cumplimiento de las garantías constitucionales de los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional, es decir, el derecho a la información que es anterior a la incorporación del hábeas data en la Constitución Nacional.
“ No es, pues, el hábeas data, sino la genérica acción de amparo que esta Corte estableció a partir del caso Siri y que la convención reformadora de 1994 incorporó a la Constitución Nacional vigente, el medio eficaz para que el recurrente pueda obtener de los poderes públicos y sus organismos de seguridad las respuestas destinadas a conocer los antecedentes que pudieran existir sobre la situación de su hermano. En efecto, asiste al actor a obtener - por esa vía -, la información que a ese respecto existiera.”
Es la Corte quien ha reconocido al amparo como el medio para asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales explícitos y implícitos.
Es importante resaltar que según el artículo 43 de la Constitución Nacional, el demandante carece de legitimidad en cuanto al hábeas data.
Sin embargo, Facundo Urteaga promovió esta demanda en razón de la repentina desaparición de su hermano, con el motivo de conocer el destino de su hermano Benito Urteaga. En resumen, lo perseguido por el actor es una simple averiguación, la cual puede subsumirse dentro del recurso de amparo.
“ Resultaba de la demanda inicial que el principio de la forma republicana y la publicidad de los actos de gobierno habían sido desconocidos por el Estado al privársele al actor de la entrega de los restos de su hermano, negándose a brindar información sobre su paradero...” (fs.). 2 vta.).
Siguiendo la línea de este planteo se concluye que el rechazo inicial de la de la demanda es producto de un excesivo rigorismo formal en el razonamiento de los jueces.
El doctor Fayt, estima procedente el recurso extraordinario, y considera compromiso del Poder Judicial el esclarecimiento de la trajinada realidad histórica en la cual se desarrollan precisamente los hechos de esta causa.

Voto del Señor Ministro Doctor Don Enrique Santiago Petracchi

Declara formalmente procedente el recurso extraordinario por tratarse en resumidas cuentas, de una cuestión de interpretación de una garantía constitucional.
Es de asegurar que el objeto especifico de la acción es la obtención de datos, y por lo tanto, solo resulta viable mediante el hábeas data.
Para Petracchi el hecho de que el accionante exprese su deseo final de localizar a su hermano desaparecido no tiene porque llevar a pensar que tal propósito deba tramitarse por la vía del hábeas corpus, porque su función es la defensa de la libertad física.
A diferencia del caso que nos atañe, el actor solo desea “conocer los datos” del paradero de su hermano; Y en segundo termino cabria la posibilidad de iniciar una nueva demanda según resulte la información encontrada.
Frente a esto se sigue sosteniendo que la vía penal no es la que más se adecua al planteo presentado.
El punto fundamental en el pensamiento de Bundesverfassungsgericht fue su teoría acerca de la “autodeterminación informativa”, según la cual es el ciudadano quien debe decidir sobre la cesión y uso de sus datos personales, no obstante este derecho puede ser restringido por medio de las leyes de utilidad social; pero definitivamente no puede avasallarse el principio de proporcionalidad garantizando, que no se produzca la vulneración del derecho a la personalidad .
Es de aclarar que si no se tratare de datos personales strictu sensu, no rige la garantía de la vía expedita y rápida, que sólo se le concede a aquel que por estar legitimado, tiene derecho a los datos sin obstáculo alguno.
Lo solicitado resulta procedente no sólo por los controles a los que debe someterse el Estado de derecho en cuanto a la información que recopila y almacena sobre sus ciudadanos, sino también porque la no-exhibición de los mismos representaría una lesión a la intimidad.
Rechazar esta petición significaría oponerse claramente a la intención de la Convención Constituyente que quiso dar esta regla.
De los registros de las discusiones previas de la Constituyente a fin de establecer esta nueva garantía, resalta de entre sus causas de incorporación la reiterada violación de los derechos humanos a través de registros y secretos de datos por parte de las Fuerzas Armadas, las comúnmente llamadas “listas negras” y solo en segundo plano aparece la tan mencionada cuestión informática.
En cuanto a lo solicitado representa el ejercicio de un interés legitimo, y en tanto ello no vulnere en absoluto la intimidad de terceros, no existe razón para restringir la legitimación activa del actor, fundamentándose en que los datos requeridos no pertenecen a la persona del actor.
Para el doctor Fayt, proteger el derecho a conocer todo lo relativo a la muerte de un familiar cercano, en ultima instancia, es reconocer el derecho a la identidad y a reconstruir la propia historia personal.

Voto del Señor Ministro Doctor Don Gustavo A. Boggiano

“La cuestión debatida en autos es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por el Tribunal en Fallos: 321:2031 (Suarez Mason, Carlos Guillermo s/ homicidio, privación ilegal de la libertad, etc. - disidencia del juez Boggiano7 -, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.”
El doctor Boggiano recuerda que la Constitución Nacional esta dirigida a asegurar a todos los habitantes de este territorio los beneficios de la libertad, pero este principio se ve quebrantado cuando se establecen barreras que directa o indirectamente obstruyan o posterguen la efectiva plenitud de los derechos reconocidos.
Se deduce entonces que, el recurso de hábeas data puede hacerse valer por cualquier vía procesal razonable, incluyendo la incidental, situación que se mantendrá de igual forma hasta tanto la ley no reglamente su funcionamiento (articulo 28 de la Constitución Nacional).

Voto del Señor Ministro Doctor Don Adolfo Roberto Vázquez

Resulta claramente visible que se trata de una demanda contencioso administrativa rotulada con el nombre de amparo de hábeas data, la cual posee el único objeto de recabar información sobre el destino de su hermano, es decir pedir el cese de la conducta omisiva que desprecia los principios constitucionales.
A fin de evitar el menoscabo de los postulados constitucionales, la propia Constitución Nacional prevé una trilogía de instrumentos, con el fin de resguarda los derechos individuales reconocidos, a saber: amparo, recurso de hábeas data y recurso de hábeas corpus.
Se infiere, que cualquiera fuera el nomen iuris utilizado para hacer referencia al remedio empleado, a los fines de decidir su viabilidad resultaba suficiente que se hubiera invocado un derecho subjetivo lesionado.
Es importante advertir que hasta que el Congreso Nacional no adopte normativa definitiva con respecto de la inteligente incorporación constitucional del hábeas data (amparo especifico o informático), corresponde a los órganos jurisdiccionales establecer transitoriamente las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos.
Lo expresado más arriba se traduciría para nuestro caso concreto en interpretar dicho articulo con el fin de definir con razonable flexibilidad los limites de la nueva garantía y otorgar al peticionario la plena protección que ella establece, sin sobrepasar la potestad reglamentaria del Congreso.
Si bien la interpretación realizada por él a quo resulta exegéticamente correcta, revela según el Doctor Vázquez, “un excesivo rigor formal que deja sin protección el derecho invocado por el recurrente”... .
Si bien, quien intenta el recurso de amparo de hábeas data no es el titular de los datos o información en cuestión, es un miembro de la familia más precisamente su hermano, quien reviste el carácter de familiar directo y con interés legitimo, dentro del cual puede encontrarse aspectos afectivos, jurídicos como así también económicos.
Por otro lado, el sujeto verdaderamente legitimado activamente al efecto, está imposibilitado para ejercer la acción porque presumiblemente está muerto, y es justamente lo que se busca, saber si verdaderamente su hermano ya no se encuentra con vida y en caso afirmativo saber dónde están localizados sus restos.

5. Derecho Informático

Es un hecho que el avance tecnológico ha beneficiado tanto al hombre como a la manera de relacionarse en sociedad. Ha posibilitado el aprovechamiento del tiempo y de los recursos humanos. Pero otra consecuencia es la información acumulada y dispersa por distintos puntos del planeta, a la que se puede acceder a través de grandes redes informáticas como la Internet.
Pero frente a este avance informático nace la pregunta de cómo controlar la difusión de la información personal, si es posible este control y además, qué tipo de barreras pueden oponerse al avance de la divulgación de la información.
Sin duda deberían existir límites, ya que no toda la información que puede elaborar una persona es relevante social o públicamente. Pero es innegable que el desarrollo informático y su trascendencia global, Internet, hacen muy difícil que exista una posibilidad cierta de restringir la circulación de la información o el acceso a ella.
Frente a estas imposibilidades reales nacerá el derecho a resarcir daños causados por la difusión de determinada información. Éste es el impacto que ha tenido el desarrollo informático en el derecho a la intimidad. Frente al derecho de acceder a la información, ahora mundial, existe el derecho del ciudadano de preservar su intimidad.
Deberá realizarse una distinción fundamental entre la información contenida en bases de datos y la información contenida en lugares de los que se puede acceder desde cualquier lugar del mundo. Sobre lo primero existe un principio consolidado por gran cantidad de países, mientras que sobre lo segundo (Internet) no existe aún una coincidencia.
“Es cierto que el uso de la información almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico se encuentra suficientemente tutelada por las normas constitucionales, como el derecho a trabajar y ejercer el comercio, etc. Pero también es cierto que el productor, gestor y distribuidor de la información debe respetar el honor, la privacidad, y el goce completo de los derechos. Así, deben impedirse las intromisiones perturbadoras y la inadecuada difusión de datos procesados mediante los modernos adelantos tecnológicos cuando se afecta la esfera íntima, tanto familiar como personal, haciendo ilusorias las garantías constitucionales” .
“La irrupción de la informática en la sociedad ha replanteado la cuestión de la protección del derecho a la intimidad, en virtud del riesgo que para las personas implica la estructuración de los grandes bancos de datos de carácter personal, y particularmente la potencialidad del entrecruzamiento de la información contenida en los mismos, lo que plantea la necesidad de elaborar un moderno concepto de la protección de derecho a la intimidad, es decir, la necesidad de respuestas jurídicas que protejan los abusos en la manipulación de la información personal” .
Al analizar el caso “Urteaga C/ FF.AA.” se ve claramente plasmado un tema de gran relevancia actual tanto a nivel jurídico como social, debido al gran avance tecnológico de la actualidad y al fácil acceso a los bancos de datos. Hoy en día existen medios de comunicación (Internet, TV, etc.) que permiten acceder sin límite alguno a informaciones privadas, las cuales no deberían ser puestos en conocimiento de tal manera.
El hábeas data fue incorporado al texto constitucional en el año 1994, para poner fin a las múltiples y comunes violaciones al derecho a la intimidad de las personas.

El secreto de las fuentes de información periodística

Esta prescripción no se encontraba prevista en el despacho de la comisión de Nuevos Derechos. Se trata de impedir, a partir de la nueva prescripción constitucional, la virtual autocensura de todos aquellos que tuvieren informaciones útiles a la función informativa y de investigación que debe cumplir la prensa, por temor a encontrarse incluidos en algún tipo de responsabilidad, penal, o civil, o de ser objeto de represalias como consecuencia de haber facilitado los datos que luego la prensa hace públicos. Es verdad, entonces que sin cláusula garantizadora del secreto de las fuentes de información periodística, el ejercicio de la libertad de prensa puede convertirse, de hecho, en ilusorio.
Debemos señalar que se consideró una iniciativa que una regulación constitucional de esa naturaleza, no extensiva a las otras actividades periodísticas, implica una real y efectiva violación al postulado de igualdad de trato de parte de la regulación constitucional. En efecto, no sólo las fuentes de información periodística merecen dicha protección sino todas las otras actividades profesionales implicadas por el secreto: el servicio de los médicos, de los sacerdotes, de los abogados, y demás actividades que, obligadas a recibir informes reservados o secretos, debieran, del mismo modo que los periodistas, encontrarse amparados por una protección constitucional equivalente. Pero esta iniciativa careció de eco ya que no quedó tiempo para intentarlo en el debate plenario.
Esta norma constitucional responde a la experiencia histórica y a una realidad social: frecuentemente organismos públicos y privados almacenan datos sobre sus empleados sobre adversarios políticos etc., sin conocimiento de los mismos y utilizándolos arbitrariamente en su perjuicio. Así por ejemplo una empresa podría utilizar datos sobre la salud de sus operarios, aún sin que ellos lo sepan, y discriminarlos si padecen, por ejemplo una enfermedad grave.
Es importante saber que el ejercicio de la acción de hábeas data, según lo que establece la Constitución Nacional, no pueda aplicarse para revelar el secreto de las fuentes de información periodísticas: en caso contrario, significaría una restricción a la libertad de prensa, expresamente protegida por nuestra ley fundamental.
Sin duda deberían existir límites, ya que no toda la información que puede elaborar una persona es relevante social o pública. Pero es innegable que el desarrollo informático y su trascendencia global, Internet, hacen muy difícil que exista una posibilidad cierta de restringir la circulación de la información o el acceso a ella.
Deberá realizarse una distinción fundamental entre la información contenida en bases de datos y la información contenida en lugares en los que se puede acceder desde cualquier lugar del mundo. Sobre lo primero existe un principio consolidado por gran cantidad de países, mientras que sobre lo segundo (Internet) no existe aún una coincidencia.

6. Derecho a la intimidad

El derecho a la intimidad cada vez se encuentra más jaqueado por un interés desmedido e incesante de obtener información. Conforme a la individualización, de las cuestiones a las que se refiere, no parece indicar la existencia de un derecho de tercera generación, sino la de un derecho que es tan viejo como el mundo, que es inherente a la existencia misma del hombre y al deseo a pertenencias, las que pueden ser cosas materiales o cuestiones referidas a su ser interior y a la esfera (alejada de la visualización, control o regulación) reservadas sólo a un reproche de la conciencia individual.
La pretendida justificación “ social” de algunos, que afirma que “ mientras más conocemos al individuo común, más sabremos de la sociedad en la que vive, sus problemas y posibles soluciones”, los lleva a una desmedida búsqueda de información individual. Para otros, la justificación es “ económica” y se sustente en “ darle a cada uno el producto que necesita”.
Para los juristas norteamericanos el derecho a la intimidad era definido como “El derecho a estar solo”, es decir, el derecho a que las personas no conozcan, vean, escuchen lo referente a nuestra vida, pudiendo agregarse también “ que nosotros no queremos que trascienda”.
El avance cibernético permanente lleva a los individuos a requerir día a día una más avanzada tecnología con un afán de conocimientos sin límites. La computación, con todos sus avances, y la creación de la carretera informática de Internet hacen posibles los sueños de acceder desde cualquier lugar del mundo, a los sitios más remotos, ingresar en ellos y recorrerlos. Ese impacto de dar información constante llevó a la creación de canales de televisión y grandes cadenas solamente dedicadas a esos fines.
Esta información, que es proporcionada por los mismos individuos a bancos de datos públicos y privados para razones determinadas, puede ser utilizada sin autorización para fines no establecidos previamente, invadiendo la zona de reserva del individuo y por consiguiente afectando su derecho a la privacidad. En nuestro país existen tan solo 22 bancos de datos. Los datos pueden ser clasificados en:
· Datos anónimos, generales o estadísticos.
· Datos nominativos: Se subdividen en: a) datos nominativos sensibles; b) datos nominativos no sensibles, que a su vez se subdividen en: I) positivos y II) negativos.
Para evitar la amenaza objetiva contra las personas es necesario: la reforma de la constitución en su artículo 19, que expresamente proteja la intimidad de los datos nominativos sensibles; la promulgación de una Ley General de Informática que contemple: a) un equilibrio entre los derechos del individuo y el interés social; b) preceptos que garanticen la calidad y la confiabilidad de los datos; c) seguridad de la información (técnica y jurídica) d) responsabilidad de los administradores de la información por el uso indebido de los datos nominativos. Y además, la aplicación de la figura del defensor del pueblo para la protección conectado a los intereses legítimos de la comunidad sobre el manejo de la información personal. De esta manera un Estado moderno podrá manejar gran cantidad de información personal sin hacer peligrar el sistema de libertades y garantías individuales.
El derecho a la intimidad no nace como consecuencia de estas nuevas tecnologías, ni son estas las creadoras de un nuevo derecho a la intimidad, sino que este ya existía y respondía a idénticos conceptos y parámetros generales, aunque las distintas concepciones políticas de los gobiernos dominantes, en muchos períodos de la historia del mundo, se encargaron de borrarlo. La posesión de la tecnología, su aplicación y posible manipulación, y la intimidad de las personas representan la base del conflicto de muy difícil resolución.
La búsqueda de un justo límite fronterizo aceptado y reconocido por todos determinará el reconocimiento de la información como fuente de conocimiento y el derecho a la intimidad de los individuos. Cualquier avance desmedido transformará en ilegítima la pretensión y servirá de aviso suficiente sobre maniobras sociales, políticas o comerciales del que las lleva a cabo. Aquel que posea la mejor tecnología será capaz de concentrar el mayor número de información referida a la intimidad de las personas y podrá transformarse en un dictador de sus actos. Esto es lo que tenemos que evitar.
Deberá transformarse en acción práctica y constante la negativa a suministrar datos sobre cuestiones no relevantes o privadas cuando sean requeridos. Esa resistencia implicará la reformulación de la pretensión informativa y servirá de medida idónea de objeción para determinados requerimientos innecesarios; mientras que, al mismo tiempo y mediando una decidida intención legislativa, se lleve adelante una rápida actividad legislativa tendiente a dar pautas claras acerca de los requisitos, controles y contenidos de los datos que obran en archivos de empresas destinadas a ese fin, se deberá regular el tráfico de datos, establecer sanciones efectivas y reactivar el criterio general respecto del resguardo de “ la información sensible”.
Es cierto que el uso de la información almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico se encuentra suficientemente tutelada por las normas constitucionales. Pero también es cierto que el productor, gestor y distribuidor de la información debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. Así, deben impedirse las intromisiones perturbadoras y la inadecuada difusión de datos procesados mediante los modernos adelantos tecnológicos cuando se afecta la esfera íntima, tanto familiar como personal, haciendo ilusorias las garantías constitucionales.
En orden a determinar el marco jurídico en el que operan los bancos de datos informatizados para operaciones comerciales y crediticias se estableció, en las Decimosegundas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que sólo resultan admisibles en dichos registros los datos referidos al incumplimiento de las obligaciones patrimoniales. Dato nominativo es aquel que es adjudicado a un individuo con independencia del titular del mismo ya sea que la persona sea identificada en forma indirecta o identificable por métodos accesibles. En su actuación este tipo de banco de datos deberá ajustarse a los principios generales de justificación social, calidad de información, etc.
Dentro de este marco, el tratamiento de datos negativos, que son referidos a incumplimientos patrimoniales no constituyen una intrusión a la intimidad de la persona física o jurídica aún cuando se manejen sin su consentimiento. El incumplimiento de una obligación patrimonial por parte de un individuo perjudica a su acreedor, por lo que la difusión de los datos negativos se encuentra fuera de la órbita de la intimidad de la persona del incumplidor. De esto se deduce que tanto el artículo 19 de la Constitución Nacional como el artículo 1071 del Código Civil y la Ley de Entidades Financieras no constituyen barreras para la divulgación de este tipo de información. El derecho del individuo a que sus datos nominativos sean eliminados de un banco de datos en razón de su antigüedad se ve limitado cuando dicha información configura un perfil del individuo, que persiste al momento de solicitarse la eliminación.

Actos reservados

El conflicto que se plantea se refiere al hombre en su función y actuación social. No existe ninguna duda de la vigencia del artículo 19 de la Constitución Nacional (relativo a las acciones privadas, al principio de reserva, etc. ) Sus actos privados responden y pueden reportar consecuencia personales, y no producen efectos a terceros, salvo aquellos relacionados con esa esfera de intimidad. La ética y la moral tienen un referente único y excluyente en su concepción particular de la filosofía y del hombre y sus circunstancias, si se trata de una actividad realizada en privado, la cual no está condicionada, ni ocasiona influencia alguna respecto de la ética o moral general o de los valores socialmente aceptados, ya que no tiene ningún tipo de trascendencia exterior.

Pronunciamientos constitucionales

La Constitución Nacional se refiere en su primera parte al reconocimiento del derecho a la intimidad en varios artículos.
Artículo 19: “ Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”.

7. Nueva legislación

Artículos de Clarín acerca de la nueva ley de corpus data
Domingo 17 de septiembre de 2000
El Proyecto Pasa A La Camara De Senadores
Diputados aprobó el hábeas data
Regula los bancos de datos preservando el derecho a la intimidad · No afecta a los archivos periodísticos
La Cámara de Diputados aprobó el jueves un proyecto de ley que reglamenta el derecho del hábeas data —incluido en el artículo 43 de la reforma constitucional del año 1994— que garantiza a los ciudadanos la preservación de su intimidad. El proyecto regula el uso y tratamiento de datos personales y comerciales contenidos en archivos y registros públicos o privados. Entre sus puntos clave, el proyecto de ley establece que en ningún caso deberán afectarse las bases de datos y fuentes periodísticas.
Impulsado por la diputada Elisa Carrió, presidenta de la Comisión de Asuntos Constitucionales, el proyecto ahora pasará al Senado. En 1995 el Senado había votado su propio proyecto estableciendo un blanqueo de datos de deudores morosos comerciales. Pero ahora la Cámara de Diputados aprobó por amplia mayoría —dos tercios de los legisladores— que estos datos comerciales persistirán en los registros durante 5 años. Si la deuda hubiera sido pagada, el plazo se reduce a 2 años, pero si hubo una quiebra comercial quedará registrada por 10 años.
Las instituciones bancarias tendrán que avisar a sus clientes si hay informes comerciales negativos antes de negar una solicitud de crédito. Pero los bancos de datos podrán informar a las instituciones bancarias sin autorización de la persona afectada. El proyecto establece que los archivos de datos deberán estar inscriptos legalmente. La información que contengan tendrá que ser cierta, exacta, actualizada, almacenada de manera que el titular pueda acceder a la misma. Su recolección "no deberá hacerse de manera desleal".
Sólo estarán autorizados para tratar datos personales relacionados con el patrimonio, la solvencia económica y el crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público. Además también podrán tratar datos de carácter personal relativos con el cumplimiento o incumplimiento de deudas.
No podrán existir bancos de datos que almacenen información sensible sobre las personas: ideología política, raza, religión, hábitos personales y sexuales. Habrá penas de hasta 3 años de prisión para quienes "inserten a sabiendas datos falsos" en un archivo o los den a un tercero. Si se trata de un funcionario público, los castigos se elevan a 8 años.
8. Disposiciones Generales

Articulo 1°- (objeto)
La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la constitución nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.

Articulo 2°- (definiciones)
A los fines de la presente ley se entiende por:
» Datos personales: Información loopbde cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
» Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
» Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personal sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
» Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
» Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.
» Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.
» Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
» Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.
» Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

9. Principios generales relativos a la protección de datos

Articulo 3°- (archivos de datos - licitud)
la formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.

Articulo 4°- (calidad de los datos)
1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquéllas que motivaron su obtención.
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.

Articulo 5°- (Consentimiento)
1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6º de la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.

Articulo 6°- (información)
Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara:
A) la finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;
B) la existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;
C) el carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;
D) las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;
E) la posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

Articulo 7°- (categoría de datos)
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.

Articulo 8°- (Datos Relativos A La Salud)
Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.

articulo 9°- (seguridad de los datos)
1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

Articulo 10- (deber de confidencialidad)
1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.

Articulo 11- (Cesión)
1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

Articulo 12- (Transferencia Internacional)
1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no proporcionen niveles de protección adecuados.
2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;
C) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

10. Derechos de los titulares de datos.

Articulo 13- (Derecho De Información)
Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables.
El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.

Articulo 14- (derecho de acceso)
1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.
2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.
4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.

Articulo 15- (contenido de la información)
1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.
2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.
3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

Articulo 16- (Derecho De Rectificación, Actualización O Supresión)
1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.
2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.

Articulo 17- (Excepciones)
1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.
2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.

Articulo 18- (comisiones legislativas)
las comisiones de defensa nacional y la comisión bicameral de fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia del congreso de la nación y la comisión de seguridad interior de la cámara de diputados de la nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales comisione

Articulo 19- (gratuidad)
la rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.

Articulo 20- (impugnación de valoraciones personales)
1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos.

11. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos.

Articulo 21- (registro de archivos de datos. Inscripción)
1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del responsable;
b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y actualización de datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información registrada;
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información;
h) Tiempo de conservación de los datos;
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.
3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.

Articulo 22- (Archivos, Registros O Bancos De Datos Públicos)
1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.
2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;
g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros informatizados se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.

Articulo 23- (Supuestos Especiales)
1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquellos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.
3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Artículo 24- (archivos, registros o bancos de datos privados)
Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.

Articulo 25- (prestación de servicios informatizados de datos personales)
1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.
2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

Articulo 26- (prestación de servicios de información crediticia).
1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.
5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de sucesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.

Articulo 27.- (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).
1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.
2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.
3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.

Articulo 28.- (archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas).
1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.
2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.

Control
Articulo 29.- (órgano de control).
1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos;
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.
2. El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará como órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
3. El órgano de control será dirigido y administrado por un Director designado por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia.
El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.

Articulo 30.- (códigos de conducta). 1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley. 2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Sanciones Articulo 31.- (sanciones administrativas). 1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos. 2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso. Articulo 32.- (sanciones penales). 1. Incorpórese como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente: 1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales. 2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales. 3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona. 4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena". 2. Incorpórese como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente: "Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que: 1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, aun banco de datos personales; 2°. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años". 12. Acción de protección de los datos personales Articulo 33.- (procedencia). 1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá: A) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos; B) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización. Articulo 34.- (legitimación activa). La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto. En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el defensor del pueblo. Articulo 35.- (legitimación pasiva). la acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes. Articulo 36.- (competencia). Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales. Articulo 37.- (procedimiento aplicable). La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del código procesal civil y comercial de la nación, en lo atinente al juicio sumarísimo. Articulo 38.- (requisitos de la demanda). 1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen. 2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley. 3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el